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CONSTITUCIÓN
NACIONAL
CAPÍTULO I Bases
de la institucionalidad
CAPÍTULO II Nacionalidad y ciudadanía
CAPÍTULO III De los derechos y deberes constitucionales
CAPÍTULO IV Gobierno
Ministros de Estado
Bases generales de la administración del Estado
Estados de excepción constitucional
CAPÍTULO V Congreso Nacional
Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
Atribuciones exclusivas del Senado
Atribuciones exclusivas del Congreso
Funcionamiento del Congreso
Normas comunes para los diputados y senadores
Materias de ley
Formación de la ley
CAPÍTULO VI Poder Judicial
CAPÍTULO VII Tribunal Constitucional
CAPÍTULO VIII Justicia electoral
CAPÍTULO IX Contraloría General de la República
CAPÍTULO X Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad
Pública
CAPÍTULO XI Consejo de Seguridad Nacional
CAPÍTULO XII Banco Central
CAPÍTULO XIII Gobierno y administración interior
del Estado
CAPÍTULO XIV Reforma de la Constitución
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I Bases de la
institucionalidad
Artículo 1º. Los hombres nacen libres e iguales en dignidad
y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través
de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza
la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad
es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear
las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de
los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos
y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección
a la población y a la familia, propender al fortalecimiento
de ésta, promo- ver la integración armónica de todos los sectores
de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar
con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Artículo 2º. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el
escudo de armas de la República y el himno nacional.
Artículo 3º El Estado de Chile
es unitario. Su territorio se divide en regiones. La ley propenderá
a que su administración sea funcional y territorialmente descentralizada.
Artículo 4º Chile es una república
democrática.
Artículo 5º La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo
a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también,
por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún
sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto
a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Artículo 6º Los órganos del Estado
deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares
o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución
o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.
Artículo 7º Los órganos del Estado
actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias,
otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará
las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Artículo 8º Todo acto de persona
o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la
familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad,
del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada
en la lucha de clases, es ilícito y contrario al ordenamiento
institucional de la República.
Las organizaciones y los movimientos o partidos políticos que
por sus fines o por la actividad de sus adherentes tiendan a
esos objetivos, son inconstitucionales.
Corresponderá al Tribunal Constitucional conocer de las infracciones
a lo dispuesto en los incisos anteriores.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución
o en la ley, las personas que incurran o hayan incurrido en
las contravenciones señaladas precedentemente no podrán optar
a funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular,
por el término de diez años contado desde la fecha de la resolución
del Tribunal. Tampoco podrán ser rectores o directores de establecimientos
de educación ni ejercer ellos funciones de enseñanza, ni explotar
un medio de comunicación social o ser directores o administradores
del mismo, ni desempeñar en él funciones relacionadas con la
emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser
dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la
educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical,
estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Si las
personas referidas anteriormente estuvieren a la fecha de la
declaración del Tribunal, en posesión de un empleo o cargo público,
sea o no de elección popular, lo perderán, además, de pleno
derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán
ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el
inciso cuarto.
La duración de las inhabilidades contempladas en este artículo
se elevará al doble en caso de reincidencia.
Artículo 9º El terrorismo, en cualquiera
de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas
y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados
por el plazo de quince años para ejercer los empleos, funciones
o actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo
anterior, sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que
por mayor tiempo establezca la ley.
No procederá respecto de estos delitos la amnistía ni el indulto,
como tampoco la libertad provisional respecto de los procesados
por ell
CAPÍTULO III
De los derechos y deberes constitucionales
Artículo
Artículo 19. La Constitución asegura a
todas las personas:
1º
El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de
la persona.
La
ley protege la vida del que está por nacer.
La
pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado
en ley aprobada con quórum calificado.
Se
prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo; 2º La igualdad
ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.
En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
Ni
la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda
persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la
ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir
o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido
requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas
y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo
concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas
pertinentes de sus respectivos estatutos.
La
ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa
jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.
Nadie
puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal
que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad
por ésta.
Toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un racional y
justo procedimiento.
La
ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún
delito se castigará con otra pena que la que señale una ley
promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una
nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna
ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona
esté expresamente descrita en ella; 4º El respeto y protección
a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de
su familia.
La
infracción de este precepto, cometida a través de un medio de
comunicación social, y que consistiere en la imputación de un
hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito
a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y
tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de
comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal
correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella
constituya por sí misma el delito de injuria a particulares.
Además, los propietarios, editores, directores y administradores
del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente
responsables de las indemnizaciones que procedan; 5º La inviolabilidad
del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar
sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados
interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados
por la ley; 6º La libertad de conciencia, la manifestación de
todas la creencias y el ejercicio libre de todos los cultos
que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden
público.
Las
confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus
dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas
por las leyes y ordenanzas.
Las
iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier
culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto
a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y
sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un
culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones; 7º El
derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En
consecuencia; a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer
en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro
y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden
las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio
de terceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal
ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados
por la Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado
o detenido sino por orden de funcionario público expresamente
facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada
en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere
sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto
a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Si
la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al
juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez
podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por
cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren
hechos calificados por la ley como conductas terroristas; d)
Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva
o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a
este objeto.
Los
encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie
en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar
constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad
que tenga facultad legal, en un registro que será público.
Ninguna
incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de
la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado
o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado,
siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir
al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar
para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado
de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención
se hubiere omitido este requisito; e) La libertad provisional
procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea
considerada por el juez como necesaria para las investigaciones
del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.
La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla;
f) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado
a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán
ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes,
descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos
y circunstancias, señale la ley; g) No podrá imponerse la pena
de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos
establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente
respecto de las asociaciones ilícitas; h) No podrá aplicarse
como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e i)
Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria,
el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier
instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente
errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el
Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.
La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento
breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;
8º El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado
y tutelar la preservación de la naturaleza.
La
ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio
de determinados derechos o libertades para proteger el medio
ambiente; 9º El derecho a la protección a la salud.
El
Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones
de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación
del individuo.
Le
corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones
relacionadas con la salud.
Es
deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones
de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas
o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley,
la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Cada
persona tendrá derecho a elegir el sistema de salud al que desee
acogerse, sea éste estatal o privado; 10º El derecho a la educación.
La
educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona
en las distintas etapas de su vida.
Los
padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus
hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al
ejercicio de este derecho.
La
educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar
un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el
acceso a ella de toda la población.
Corresponderá
al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación
en todos sus niveles; estimular la investigación científica
y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento
del patrimonio cultural de la Nación.
Es
deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento
de la educación; 11º La libertad de enseñanza incluye el derecho
de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
La
libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas
por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad
nacional.
La
enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar
tendencia político partidista alguna.
Los
padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza
para sus hijos.
Una
ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos
que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza
básica y media y señalará las normas objetivas de general aplicación,
que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley,
del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;
12º La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura
previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio
de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio
de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá
ser de quórum calificado.
La
ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre
los medios de comunicación social.
Toda
persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por
algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración
o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones
que la ley determine, por el medio de comunicación social en
que esa información hubiera sido emitida.
Toda
persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar
y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones
que señale la ley.
El
Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades
que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones
de televisión.
Habrá
un Consejo Nacional de Radio y Televisión, autónomo y con personalidad
jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento
de estos medios de comunicación. Una ley de quórum calificado
señalará la organización y demás funciones y atribuciones del
referido Consejo.
La
ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad
de la producción cinematográfica y fijará las normas generales
que regirán la expresión pública de otras actividades artísticas;
13º El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y
sin armas.
Las
reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público,
se regirán por las disposiciones generales de policía; 14º El
derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier
asunto de interés público o privado, sin otra limitación que
la de proceder en términos respetuosos y convenientes; 15º El
derecho de asociarse sin permiso previo.
Para
gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse
en conformidad a la ley.
Nadie
puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense
las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a
la seguridad del Estado.
Los
partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas
a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio
de la participación ciudadana; sus registros y contabilidad
deberán ser públicos; las fuentes de su financiamiento no podrán
provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos
de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas
que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica
constitucional regulará las demás materias que les conciernan
y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus
preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución.
Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas
que persigan o realicen actividades propias de los partidos
políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos
y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional;
16º La libertad de trabajo y su protección.
Toda
persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección
del trabajo con una justa retribución.
Se
prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad
o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir
la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados
casos.
Ninguna
clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a
la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que la
exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna
ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación
a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar
una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para
mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que
requieren grado o título universitario y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas.
La
negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho
de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente
no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la
negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr
en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos
en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio,
el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya
organización y atribuciones se establecerán en ella.
No
podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de
las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que
trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su
naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad
pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la
economía del país, el abastecimiento de la población o a la
seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para
determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán
sometidos a la prohibición que establece este inciso; 17º La
admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros
requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;
18º El derecho a la seguridad social.
Las
leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum
calificado.
La
acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de
todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes,
sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas.
La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
El
Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la
seguridad social; 19º El derecho de sindicarse en los casos
y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre
voluntaria.
Las
organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por
el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas
en la forma y condiciones que determine la ley.
La
ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de
estas organizaciones. Las organizaciones sindicales y sus dirigentes
no podrán intervenir en actividades político partidistas; 20º
La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas
o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición
de las demás cargas públicas.
En
ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos.
Los
tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza,
ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos
a un destino determinado.
Sin
embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan
estar afectados a fines propios de la defensa nacional o autorizar
que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara
identificación local puedan ser establecidos, dentro de los
marcos que la misma ley señale, por las autoridades comunales
y destinados a obras de desarrollo comunal; 21º El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria
a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando
las normas legales que la regulen.
El
Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales
participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los
autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a
la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio
de las excepciones que por motivos justificados establezca la
ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 22º
La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo
en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación,
se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos
en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer
gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso
de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del
costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;
23º La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes,
excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos
los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley
lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito
en otros preceptos de esta Constitución.
Una
ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional
puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición
del dominio de algunos bienes; 24º El derecho de propiedad en
sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales
o incorporales.
Sólo
la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones
que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan
los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional,
la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.
Nadie
puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien
sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales
del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice
la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional,
calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de
la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios
y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en
sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A
falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero
efectivo al contado.
La
toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo
pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo,
será determinada provisionalmente por peritos en la forma que
señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de
la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes
que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
El
Estado tene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible
de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas,
las arenas metalíferas, las salares, los depósitos de carbón
e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción
de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las
personas naturales o juridicas sobre los terrenos en cuyas entrañas
estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos
a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar
la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde
a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere
el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos
o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración
o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre
por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los
derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la
que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión
minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria
para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.
Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá
directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación
y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento
o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo
caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos
al momento de otorgarse la concesión.
Será
de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia
declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias
que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio
sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad,
el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de
subsistencia de su derecho.
El
dominio del titular sobre su concesión minera está protegido
por la garantía constitucional de que trata este número.
La
exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos
que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán
ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o
por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales
de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que
el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto
supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de
cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas
a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte,
en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia
para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá
poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y
con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas
o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas
en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.
Los
derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o
constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares
la propiedad sobre ellos; 25º El derecho del autor sobre sus
creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie,
por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de
la vida del titular.
El
derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros
derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de
la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se
garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes
de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos
u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la
ley.
Será
aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas
y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto del número anterior, y 26º La seguridad
de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución
regulen o complementen las garantías que ésta establece o que
las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán
afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Se
exceptúan las normas relativas a los estados de excepción constitucional
y demás que la propia Constitución contempla.
Artículo
Artículo 20. El que por causa de actos
u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación
o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidos en el artículo 19, números 1o., 2o., 3o. inciso
cuarto, 4o., 5o., 6o., 9o. inciso final, 11o., 12o., 13o., 15o.,
16o. en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a
su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en
el inciso cuarto, 19o., 21o., 22o., 24o. y 25o. podrá ocurrir
por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones
respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de
los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o
los tribunales correspondientes.
Procederá,
también, el recurso de protección en el caso del No. 8o. del
artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente
libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e
ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
Artículo
Artículo
21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso
con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes,
podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura
que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades
legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias
para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar
que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será
precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles
o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará
su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales
o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo
en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos
o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma,
podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente
sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su
derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva
magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los
incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Artículo
Artículo 22. Todo habitante de la República debe respeto a Chile
y a sus emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el deber fundamental
de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir
a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de
la tradición chilena.
El servicio militar y demás cargas
personales que imponga la ley son obligatorios en los términos
y formas que ésta determine.
Los chilenos en estado de cargar
armas deberán hallarse inscritos en los Registros Militares,
si no están legalmente exceptuados.
Artículo
Artículo 23. Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes
que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce,
interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines
específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. El cargo
de dirigente gremial será incompatible con la militancia en
un partido político.
La ley establecerá las sanciones
que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan
en actividades político partidistas y a los dirigentes de los
partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las
organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia
ley señale.
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