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Ley
General del trabajo
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º- La presente Ley determina
con carácter general los derechos y obligaciones emergentes
del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de
disposición especial. Se aplica también a las explotaciones
del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque
no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan.
ARTICULO 2º Patrono es la persona
natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia
o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa.
Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue
el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar
en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando
un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos
en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos
por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por presentar
servicios de índole material o manual comprendiéndose en esta
categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros
obreros, tales como capataces y vigilantes.
ARTICULO 3º En ninguna empresa
o establecimiento el número de trabajadores extranjeros
podrá exceder del 15 por ciento del total y comprenderá exclusivamente
a técnicos. El personal femenino tampoco podrá pasar del 45%
en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieren
usar el trabajo de éstas en una mayor proporción. Se requiere
ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones
de Director, Administrador, Consejero y Representante en las
instituciones del Estado, y en las particulares cuya actividad
se relacione directamente con los intereses del Estado, particularmente
en el orden económico y financiero.
PORCENTAJE DE REMUNERACION A EXTRANJEROS
Y BOLIVIANOS
Decreto Supremo de 2 de febrero de 1937.
Art.1º-El ochenta y cinco por ciento
de los empleados que sirven a un mismo patrono, deberán ser
de nacionalidad boliviana.
Del total de sueldos pagados por
el mismo patrono, se asignará el ochenta y cinco por ciento
en favor de los empleados nacionales; los pagos hechos en moneda
extranjera se reducirán al cambio bancario para restablecer
dicho porcentaje.
PORCENTAJE DE ARTISTAS EXTRANJEROS
Y BOLIVIANOS
Decreto Supremo 3653, de 25 de febrero de 1945
Art. 1º Las emisoras comerciales
de radio, deberán contratar necesariamente, un número de artistas
suficiente para llevar un veinticinco por ciento de sus emisiones
con números vivos. Entre esos artistas, por lo menos un 60%
deberán ser nacionales.
Art. 2º Los locales públicos autorizados
a presentar números vivos, igualmente deberán contratar por
lo menos un sesenta por ciento de artistas nacionales.
Art. 3º Los contratos de toda clase
de artistas se hallan sujetos a los beneficios de la Ley General
del Trabajo. Para su validez deberán ser visados por la Sub-Secretaría
de Prensa, Información y Cultura.
ARTICULO 4º Los derechos que esta
Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula
cualquier convención en contrario.
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 5º- EI contrato de trabajo
es individual o colectivo, según que se pacte entre un patrono
o grupo de patronos y un empleado u obrero, o entre un patrono
o asociación de patronos y un sindicato federación o confederación
de sindicatos de trabajadores.
Conc.Art. 5º y siguientes del D.
Reglamentario de la L.G.T.; y con el Art. 157 de la Constitución
Política del Estado.
ARTICULO 6º. El contrato de trabajo
puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia
se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye
la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido,
y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los
usos y costumbres de la localidad.
Conc. Art. 6º del D. Reglamentario
de la L.G. T.
ARTICULO 7º Si el contrato no determina
el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar
el que corresponda a su estado y su condición, dentro del género
de trabajo que forme el objeto de la empresa.
ARTICULO 8º Los mayores de 18 años
y menores de 21 años, podrán pactar contratos de trabajo, salvo
oposición expresa de sus padres o tutores; los mayores de 14
años y menores de 18 requerirán la autorización de aquéllos,
y en su defecto, la del inspector del trabajo.
ARTICULO 9º Si se contrata al trabajador
para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono
sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si prefiere
cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en
la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los
gastos, hará la fijación el inspector del trabajo. No se entiende
la obligación antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad
del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación
en contrario.
ARTICULO 10º Cuando el trabajo
se verifique en lugar que dista más de dos kilómetros de la
residencia del trabajador, el Estado podrá, mediante resoluciones
especiales, imponer a los patronos la obligación del traslado.
ARTICULO 11º La sustitución de
patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para
sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor
hasta 6 meses después de la transferencia.
ARTICULO 12º-El contrato podrá
pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización
de obra o servicio.
En el primer caso, ninguna de las
partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme
a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros,
con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo
ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después
de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días
de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después
de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere
el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de
los períodos establecidos.
ARTICULO 13º Ley de 8 de diciembre
de 1942. Art. 1º Mientras el Congreso Nacional estudie el Código
de Trabajo, se eleva a categoría de ley el D.S de 24 de
mayo de 1939, con las siguientes modificaciones:
El Art. 13 de la Ley dirá:
Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena
a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente
del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la
suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de
trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año,
en forma proporcional a los meses trabajados descontando los
tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los
contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán
ningún descuento de tiempo.
ARTICULO 14. Decreto Supremo 3642,
de 11 de febrero de 1954. Artículo Unico. El Artículo 14 de
la Ley General del Trabajo dirá:
En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada,
el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la ley
civil.
COMENTARIO: Este artículo de la
L.G.T. es concordante con el 1345 del Código Civil y el 1591
del Código de Comercio, en lo que corresponde al pago preferente
de salarios y beneficios sociales a los trabajadores.
ARTICULO 15º Procede también el
pago de indemnización en caso de clausura por liquidacion o
muerte del propietario En este último caso la obligación recaerá
sobre los herederos.
ARTICULO 16º No habrá lugar a desahucio
ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
a) Perjuicio material causado con intención en los
instrumentos de trabajo;
b) Revelación de secretos industriales;
c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene
industrial;
d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos
( D.S. 1592,de 19 de abril de 1949);
e) Incumplimiento total o parcial del convenio;
f) Retiro voluntario del trabajador;
g) Robo o hurto por el trabajador.
ARTICULO 17º El Contrato a plazo
fijo podrá rescindirse por cualquiera de las causas indicadas
en el Artículo anterior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto
por el Artículo 13º.
ARTICULO 18º En caso de conflicto
colectivo y siempre que se hubieren llenado las disposiciones
contenidas en el Capítulo pertinente de esta Ley, no se requerirá
el aviso previo en la forma estatuida.
ARTICULO 19º El cálculo de la indemnización
se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o
salarios de los tres últimos meses.
ARTICULO 20º Ley de 2 de noviembre
de 1944 modificatoria del Art. 20 de la L.G.T.: Para los efectos
del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el
tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a
partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente
o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba
y a los que se refiere e! Art. 13 del D.L. de 24 de mayo de
1939, modificado por el Art. 1º de la Ley de 8 de diciembre
de 1942
ARTICULO 21º En los contratos a
plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador
continúa sirviendo vencido el término del convenio.
ARTICULO 22º El contrato de trabajo
requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por
la autoridad del trabajo o la administrativa.en defecto de aquella.
Conc. Arts. 14, 15, 16 y 84 del
D. Reglamentario.
CAPITULO II
DEL CONTRATO COLECTIVO
ARTICULO 23º El contrato colectivo
no sólo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros
que después se adhieran a él por escrito y a quienes posteriormente
ingresan al sindicato contratante
ARTICULO 24º En el contrato colectivo
se indicará las profesiones oficios o especialidades; la fecha
en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones
de prórroga, rescisión y terminación.
ARTICULO 25º Las estipulaciones
del contrato colectivo se considerarán parte integrante de los
contratos individuales de trabajo.
ARTICULO 26º El sindicato contratante
es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados
y tendrá acción por éstos sin necesidad de expreso mandato.
El patrimonio continuará afectado a las responsabilidades emergentes.
ARTICULO 27º El patrono que emplee
trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores, estará
obligado a celebrar con ellas contratos colectivos de trabajo
cuando lo soliciten
Conc. Arts. 17 a 20 del D.Reglamentario de la L.G. T.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
ARTICULO 28º El contrato de aprendizaje
es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente,
por si o por otro un oficio o industria, utilizando el trabajo
del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que
no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje de
comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos.
ARTICULO 29º El contrato de aprendizaje
se celebrará por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación
de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato
se estipularán expresamente.
ARTICULO 30º El patrono estará
obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su
concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad
del aprendiz, dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio
de prestarle las primeras atenciones médicas.
Conc. Arts. 21 y 22 del D. Reglamentario
de la L.G.T
CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE ENGANCHE
ARTICULO 31º El contrato de enganche
es el que tiene por objeto la contratación de trabajadores,
por persona distinta del patrono, para faenas que generalmente
deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Sólo el Estado
podrá en lo sucesivo actuar como intermediario entre patronos
y trabajadores, organizando servicios gratuitos de enganche.
El traslado de los trabajadores se hará conforme a lo que determina
el Art. 9 de esta Ley.
TITULO III
DE CIERTAS CLASES DE TRABAJO
CAPITULO I
DEL TRABAJO A DOMICILIO
ARTICULO 32º Se entiende por trabajo
a domicilio el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración
determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su
taller doméstico o el domicilio del patrono
Se encuentran comprendidos dentro
de esta definición: 1) Los que trabajan aisladamente o formando
taller de familia en su domicilio, a destajo por cuenta de un
patrono. Taller de familia es el formado por parientes del jefe
de la misma que habitualmente viven en él; 2) Los que trabajan
en compañía o por cuenta de un patrono, a partir de ganancias
y en el domicilio de uno de ellos; 3) Los que trabajan a jornal,
tarea o destajo en el domicilio de un patrono. No se considera
trabajo a domicilio el que se realiza directamente para el público.
ARTICULO 33º Todo patrono comprendido
en este Capítulo se inscribirá en la Inspección de Trabajo,
comunicando la nómina de trabajadores que ocupa. Llevará un
registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia
al trabajador de los que reciba.
ARTICULO 34º Las retribuciones
serán canceladas por entrega de labor o por períodos de tiempo
no mayores de una semana.
ARTICULO 35º Cuando el trabajador
entregue obras defectuosas o deteriore los materiales que le
fueron confiados, podrá el patrono, con autorización de la Inspección
del Trabajo, retener hasta la quinta parte de los pagos semanales,
hasta el pago de la indemnización.
Conc. Arts. 24, 25 y 26 del D.
Reglamentario.
CAPITULO II
DEL TRABAJO DOMESTICO
ARTICULO 36º El trabajo doméstico
es el que se presta en forma continua y a un solo patrono, en
menesteres propios del servicio de un hogar. Puede contratarse
verbalmente o por escrito, siendo esta última forma obligatoria
si el plazo excediera de un año, y requiriéndose, además, el
registro en la Policía de Seguridad.
ARTICULO 37º En los contratos por
tiempo indeterminado, el doméstico podrá ser despedido con aviso
previo de 15 días o una indemnización equivalente al salario
de este período, salvo que el despido se opere por causa del
doméstico: hurto, robo, inmoralidad, enfermedad contagiosa,
etc. Los domésticos no podrán retirarse sin aviso previo de
15 días, perdiendo si no lo hacen el salario de dicho tiempo,
salvo que mediaran malos tratamientos, injurias graves, ataques
a a la moral o enfermedad infecto-contagiosa.
ARTICULO 38º Los domésticos que
hubieran prestado servicios sin interrupción por más de un año,
en la misma casa, gozarán de una vacación anual de diez días
con goce de salario íntegro.
ARTICULO 39º Los domésticos no
estarán sujetos a horario, acomodándose su trabajo a la naturaleza
de la labor; pero deberán tener normalmente un descanso diario
de 8 horas por lo menos, y de 6 horas un día de cada semana.
ARTICULO 40º En caso de enfermedad
del doméstico, el patrono le proporcionará los primeros auxilios
médicos, y lo trasladará por su cuenta a un hospital.
Conc. Arts. 27y28 del D. Reglamentario
de la L.G.T.
TITULO IV
DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO
CAPITULO I
DE LOS DíAS HABILES PARA EL TRABAJO
ARTICULO 41º Son días hábiles para
el trabajo los del año, con excepción de los los feriados, considerándose
tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así
fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.
ARTICULO 42º Durante los días feriados
no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase, aunque éstos
sean de enseñanza profesional o beneficencia. Tratándose de
centros alejados de las capitales, los feriados ocasionales
podrán ser compensados con otro día de descanso.
Se exceptúa de la disposición precedente,
el caso de empresas en que no pueda suspenderse el trabajo por
razones de interés público o por la naturaleza misma de la labor
En este caso, los trabajadores tendrán descanso de dos horas
a la mitad del día feriado.
Conc. Arts. 29,30,31 y 32 del D.
Reglamentario de la L.G.T
Artículo. 43 º Los días y
horas de descanso se indicarán en las empresas mediante carteles
especiales.
CAPITULO II
DE LOS DESCANSOS ANUALES
ARTICULO 44º Decreto Supremo 3150,
de 19 de agosto de 1952: Se modifica el Art. 44 de la Ley General
del Trabajo, estableciendo para empleados y obreros en general,
sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones:
De 1 a 5 años de trabajo 15 días hábiles; De 5 años a 10 años
de trabajo, 20 días hábiles; de 10 años adelante de trabajo,
30 días hábiles.
Durante el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y
trabajadores percibirán el cien por ciento de sus sueldos y
salarios.
CAPITULO III
DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 46º La jornada efectiva
de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana.
La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose
por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y
seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo
de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación
especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales
diurnas.
Se exceptúan a los empleados u
obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza,
o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que
por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo.
En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día,
y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.
Conc. Arts. 35 y 36 del D. Reglamentario.
Arts. 70 y 71 del D.S. 21060.
ARTICULO 47º Jornada efectiva de
trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición
del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de
fuerza mayor y en la medida indispensable
ARTICULO 48º Cuando el trabajo
se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse más de
las 8 horas diarias y de las 48 semanales, siempre que el promedio
de horas de trabajo en tres semanas no exceda de la jornada
máxima.
ARTICULO 49º La jornada ordinaria
de trabajo deberá interrumpirse con uno o más descansos, cuya
duración no sea inferior a dos horas en total sin que pueda
trabajarse más de cinco horas continuas, en cada periodo.
ARTICULO 50ºA petición del patrono,
la nspecoión del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas
extraordinarias hasta el máximo de dos por día. No se considerarán
horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar
sus errores.
ARTICULO 51º El patrono y sus trabajadores
podrán acordar un descanso de medio día en la semana, excediendo
en una hora el límite de jornada de los demás días hasta totalizar
48 horas.
Conc. Arts. 37 y 38 del D. Reglamentario.
CAPITULO IV
DE LAS REMUNERACIONES
ARTICULO 52º Remuneración o salario
es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo.
No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación,
según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por
el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo,
no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.
ARTICULO 53º Los períodos de tiempo
para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para
obreros y treinta para empleados y domésticos. Los pagos se
verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de
trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo
en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas
alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento
en que se haga el pago.
ARTICULO 54º Los trabajadores de
ambos sexos menores de 18 años y las mujeres casadas recibirán
válidamente sus salarios y tendrán su libre administración
ARTICULO 55º Las horas extraordinarias
y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el
trabajo nocturno real izado en las mismas condiciones que el
diurno con el 25 al 50%, según los casos. El trabajo efectuado
en domingo se paga triple (Art. 23º del D.S. 3691 de 3 de abril
de 1954, elevado a Ley en fecha 29 de octubre de 1959)
ARTICULO 56º Tratándose de obreros
a destajo, el salario por los días de descanso se establecerá
sobre la base del salario medio durante el mes inmediato anterior
al de las vacaciones.
CAPITULO V
DE LAS PRIMAS ANUALES
ARTICULO 57º Ley de 11 de junio
de 1947
Art. 3º El pago de prima, distinto
del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los
Arts. 48 y 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943 modificándose
la primera parte del Art. 48º en los siguientes términos: Las
empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año,
otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes
de sueldo o salario (Art. 27 del D.S. 3691, de 3 de abril de
1954).
Art.4º Para los fines de
las leyes mercantiles el cobro y pago de aguinaldo y prima anual
no significa sociedad de los obreros y empleados con los patronos.
CAPITULO VI
DEL TRABAJO DE MUJERES Y MENORES
ARTICULO 58º Se prohíbe el trabajo
de los menores de 14 años, salvo el caso de aprendices. Los
menores de 1 8 años no podrán contratarse para trabajos superiores
a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal.
ARTICULO 59º Se prohibe el trabajo
de mujeres y de menores en labores peligrosas, insalubres o
pesadas, y en ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas
costumbres.
ARTICULO 60º Las mujeres y los
menores de 18 años, sólo podrán trabajar durante el día exceptuando
labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán.
ARTICULO 61º Ley de 6 de diciembre
de 1949.
Se modifica el Art. 61 de la Ley General del Trabajo en la siguiente
forma: "Las mujeres embarazadas descansarán 30 días antes
hasta 30 días después del alumbramiento, o hasta un tiempo mayor
si como consecuencia sobrevinieren casos de enfermedad. Conservarán
su derecho al cargo y percibirán el 100% de sus sueldos o salarios.
Durante la lactancia tendrán pequeños períodos de descanso al
día no inferiores en total a una hora.
ARTICULO 62º Las empresas
que ocupen más de 50 obreros mantendrán salas cuna, conforme
a los planes que se establezcan.
Conc. Arts. 56 y 57 del D. Reglamentario.
ARTICULO 63º Los patronos que tengan
a su servicio mujeres y niños tomarán todas las medidas conducentes
a garantizar su salud física y comodidad en el trabajo. Todas
las disposiciones de este Capítulo pueden ser definidas por
acción pública y, particularmente, por las sociedades protectoras
de la infancia y la maternidad.
CAPITULO VII
DEL TRABAJO NOCTURNO EN PANADERIAS
ARTICULO 64º Las Inspecciones del Trabajo perseguirán
la abolición paulatina del trabajo nocturno en las panaderías
y establecimientos similares. Entretanto, dicho trabajo
se efectuará por equipos de no más de una jornada normal cada
uno.
Conc. Arts. 59 y 69 del D.
Reglamentario.
D.S. 2944 de 30 de enero de 1952, sobre hornos de panificación.
TITULO VIII
DE LOS ASCENSOS Y DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA JUBILACION
ARTICULO 65º La vacancia
producida en cualquier cargo será provista con el empleado u
obrero inmediatamente inferior siempre que reúna honorabilidad,
competencia y antiguedad en el servicio. Esta disposición se
aplicará sin distinción de sexos.
ARTICULO 66º Ley de 23 de noviembre
de 1943: Se modifica el Art. 66 de la Ley General del Trabajo
de 8 de diciembre de 1942, en los siguientes términos: Los empleados
fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas
particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están
obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que
la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia
por un lapso no mayor de tres años más.
TITULO V
DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 67º El patrono está obligado
a adoptar todas las precauciones necesarias para la vida, salud
y moralidad de sus trabajadores. A este fin tomará medidas para
evitar los accidentes y enfermedades profesionales, para asegurar
la comodidad y ventilación de los locales de trabajo; instalará
servicios sanitarios adecuados y en general, cumplirá las prescripciones
del Reglamento que se dicte sobre el asunto. Cada empresa industrial
o comercial tendrá un Reglamento Interno legalmente aprobado.
ARTICULO 68º Se prohibe la introducción,
venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo,
así como su elaboración en industrias que no tengan este objetivo
expreso.
Conc. Art. 63 del D. Reglamentario.
TITULO VI
ARTICULO 69º En el caso del trabajo
a domicilio, se prohibe la confección, restauración, adorno
de prendas de vestuario; elaboración o empaquetanniento
de productos de consumo, en casas o talleres donde hubiese algún
caso de enfermedad infecto-contagiosa.
ARTICULO 70º Los trabajadores no
podrán dormir en los locales de labor salvo en tratándose de
explotaciones de campos mineros, en cuyo caso dispondrá el patrono
de locales apropiados o señalará un paraje aceptable si las
labores se efectúan en el fondo de las minas.
ARTICULO 71º En las construcciones
no podrán utilizarse andamios de suspensión, sin permiso del
Ingeniero Municipal o autoridad competente.
ARTICULO 72º El Reglamento General
del Trabajo clasificará las industrias insalubres y peligrosas
y prescribirá las medidas de protección y defensa, cuya infracción
podrá denunciarse por acción pública.
Conc. Ley General de Higiene, Seguridad
Ocupacional y Bienestar. D.L. 16998, de 2 de agosto de 1979.
TITULO VI
DE LA ASISTENCIA MEDICA Y OTRAS MEDIDAS DE PREVISION SOCIAL
CAPITULO I
DE LA ASISTENCIA MEDICA
ARTICULO 73º Las empresas que tengan
más de ochenta trabajadores. mantendrán servicio permanente
de médico y botica, sin recargo ni descuento alguno a los empleados
y obreros de su dependencia. Los patronos en este caso, prestarán
asistencia tratándose de enfermedades profesionales hasta un
máximo de seis meses si son empleados y de noventa días si son
obreros, períodos dentro de los cuales conservarán su cargo
y percibirán i ntegramente sus salarios, produciéndose a su
vencimiento la calificación de incapacidad, para fines de la
indemnización.
Si la enfermedad no fuere resultante
del trabajo, y el trabajador tuviese más de un año de servicio
conservará su cargo por tres meses, si es empleado y por treinta
días si es obrero; si tuviese menos de un año y más de seis
meses de servicios, por treinta y quince días, respectivamente;
si menos de seis meses, por treinta y quince días igualmente,
pero con percepción sólo del 25 al 50% de su salario, según
los casos. Los anteriores períodos se considerarán de asistencia,
para los fines de antiguedad de servicios.
ARTICULO 74º En caso de fallecimiento,
el patrono abonará los gastos de entierro, independientemente
de la indemnización, siempre que aquél se hubiera producido
por accidente o enfermedad profesional.
Conc. Arts. 64,65,66 y 68 del D.
Reglamenrario Arts. 69,70 y 71 del mismo Reglamento.
CAPITULO II
DE LOS CAMPAMENTOS DE TRABAJADORES
ARTICULO 75º Las empresas que ocupen
más de 200 obreros y disten más de 10 kilómetros de la población
más cercana, estarán obligadas a construir campamentos para
alojar higiénicamente a los trabajadores y sus familias, a tener
un médico y a mantener un botiquín. Si tuvieran más de 500 trabajadores,
mantendrán uno o más hospitales con todos los servicios necesarios.
En lugares donde no exista más servicio sanitario que el de
la empresa, sus beneficios se aplicarán a las familias de los
trabajadores.
Conc. Arts. 72 y 73 del D. Reglamentario.
CAPITULO III
DE LA PROVISION DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD
ARTICULO 76º En los campamentos,
el trabajador puede adquirir los artículos de subsistencia,
sea en las pulperías de la empresa, sea comprándolos de otra
persona. El patrono, le otorgará libertad de tránsito para él
y su equipo, en las vías de la empresa.
Conc. Art. 74 del D. Reglamentario.
ARTICULO 77º Los patronos
mantendrán almacenes de aprovisionamiento, por administración
directa, en lugares que disten más de 10 kilómetros de un centro
de población. Las ventas se harán al costo y en forma de avío
cuyo valor se descontará de los salarios a pagarse. Se exceptúa
el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo continúen
en vigor.
CAPITULO IV
DEL PERFECCIONAMIENTO TECNICO DE TRABAJADORES
ARTICULO 78º Las empresas que tengan
más de 150 trabajadores, subvendrán los gastos para que un trabajador
o el hijo de un trabajador, siga estudios de perfeccionamiento
técnico en centros de enseñanza nacionales o extranjeros. El
beneficiario deberá ser boliviano y podrá ser escogido por el
patrono o a indicación del sindicato. La pensión se suspenderá
por conclusión de los estudios o reprobación en exámenes. En
ambos casos, el patrono deberá subvencionar a otro trabajador.
TITULO VII
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 79º Toda empresa o establecimiento
de trabajo está obligado a pagar a los empleados, obreros o
aprendices que ocupe, las indemnizaciones previstas a continuación
, por los accidentes o enfermedades profesionales ocurridas
por razón del trabajo exista o no culpa o negligencia por parte
suya o por la del trabajador. Esta obligación rige, aunque el
trabajador sirva bajo dependencia de contratista de que se valga
el patrono para la explotación de su industria, salvo estipulación
en contrario.
Conc. Arts. 80,81,82,83 y 84 del
D. Reglamentario.
ARTICULO 80º Se exceptúan quedando
dentro de las previsiones del derecho común, los accidentes
sobrevenidos: a) Por intención manifiesta de la víctima; b)
Cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo; c) Cuando
se trata de trabajadores que realizan servicios ocasionales
ajenos a los propios de la empresa; d) Cuando se trata de obreros
que realizan por cuenta del patrono, trabajo en su domicilio
particular; e) Cuando se trata de accidente por comprobado estado
de embriaguez.
ARTICULO 81º Accidente de trabajo
es toda lesión traumática o alteración funcional, permanente
o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por
una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas
anteriormente.
ARTICULO 82º Son enfermedades profesionales
todas las resultantes del trabajo y que presentan lesiones orgánicas
o trastornos funcionales permanentes y temporales. La enfermedad
profesional, para fines de esta Ley deberá ser declarada efecto
exclusivo del trabajo y haber sido contraída durante el año
anterior a la aparición de la incapacidad por ella causada.
ARTICULO 83º Si la enfermedad,
por su naturaleza o causa hubiere sido contraída gradualmente,
el último patrono pagará una parte proporcional de ella, teniendo
el trabajador acción para obtener el resto de quienes hubiesen
utilizado sus servicios durante el último año.
ARTICULO 84º La indemnización por
accidente sólo procede cuando la víctima prestó servicios en
la empresa por lo menos 14 días antes, y si la incapacidad
para el trabajo excede de seis.
Conc. Art. 4º Ley de 19 de enero
de 1924.
ARTICULO 85º El patrono dará cuenta
del accidente dentro de las 24 horas de ocurrido al Departamento
del Trabajo o a la autoridad política más próxima. Tratándose
de enfermedades profesionales, la víctima u otra persona avisará
al patrono para que lo trasmita a la autoridad indicada. Sin
este aviso, la indemnización se calculará teniendo en cuenta
la clase grado y duración que habría tenido la incapacidad si
se hubiera prestado oportunamente atención médica y farmacéutica.
Las autoridades policiarias que, reciban estos avisos, informarán
detalladamente sobre el caso al Departamento de Trabajo.
ARTICULO 86º Si no se hubiera pactado
salario, el cálculo de indemnización se hará sobre la base del
mínimo
Conc. Art. 101 del D. Reglamentario
de la L.G.T
CAPITULO II
DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD Y DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES
ARTICULO 87º Las consecuencias
de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan
derecho a indemnización, se califican en : a) muerte; b) incapacidad
absoluta y permanente; c) incapacidad absoluta y temporal; d)
incapacidad parcial y permanente; e) incapacidad parcial y temporal.
Conc. Arts. 89,90,92y 93 del D.
Reglamentario de la L.G.T
ARTICULO 88º Ley 102, de 29 de
diciembre de 1944; amplíase el artículo 89 de la Ley General
del Trabajo en los siguientes términos:
En caso de muerte, por enfermedad
profesional o accidente de trabajo, tendrán derecho a cobrar
la indemnización equivalente a dos años de servicios, las siguientes
personas: a) La viuda e hijos legítimos; b) Los hijos naturales
reconocidos c) Los hijos naturales y la compañera, siempre que
esta última haya convivido por un lapso mayor de un año y hubiese
estado bajo el amparo y protección del obrero al tiempo de su
fallecimiento; d) Los padres y ascendientes.
Los herederos no estarán obligados
a presentar sino los documentos que acrediten su filiación,
legítima o natural, y en caso de la concubina e hijos naturales,
se recibirán pruebas testificales ante el Juez del Trabajo de
la jurisdicción donde se produjo la muerte del obrero, y a falta
del Juez del Trabajo ante el Juez Instructor de la Provincia
ARTICULO 89º En caso de incapacidad
absoluta y permanente, la víctima tendrá derecho a una indemnización
igual a la prevista en el Artículo anterior; en caso de incapacidad
absoluta y temporal, a una indemnización igual al salario del
tiempo que durare la incapacidad si ella no pasare de un año,
pues entonces se reputará absoluta y permanente indemnizándose
como tal. En caso de incapacidad parcial y permanente el salario
de diez y ocho meses: en caso de incapacidad parcial o temporal
la indemnización será igual al salario íntegro del tiempo que
dure la incapacidad, siempre que no excediere de los seis meses.
Si excede de este término, la incapacidad
se computará como parcial permanente y la indemnización se hará
de acuerdo a esta incapacidad, sin que por ningún motivo puedan
descontarse los salarios pagados hasta la fecha de su calificación
definitiva (D.S. 03774. de 24 de junio de 1954)
Conc. Arts. 95,96,97.98y 111 del D.R. de la L.G.T
Arts. 42,43 y 44 del Código de Seguridad Social.
ARTICULO 90º Las indemnizaciones
se pagarán por mensualidades vencidas, salvo los casos de muerte
e incapacidad absoluta y permanente, en los que se abonará de
un sola vez.
ARTICULO 91º Decreto Supremo de
10 de marzo de 1948, elevado a rango de Ley en fecha 26 de octubre
de 1949: El cálculo para el pago de indemnizaciones a
los trabajadores por causa de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, se hará sobre la base del salario que resulte del
promedio ganado en los últimos noventa días trabajados, precedentes
al día del accidente o de aquél en que se declaró la enfermedad
profesional.
En caso de que los servicios de
los beneficiarios no alcanzaren a ese período de tiempo, el
promedio del salario diario, se deducirá por el número divisor
de los días únicamente trabajados.
Conc. Art. 62 del Código de Seguridad Social
ARTICULO 92 Las indemnizaciones
son inembargables, y los créditos por ellas gozarán de
prelación en caso de quiebra.
CAPITULO III
DE LOS PRIMEROS AUXILIOS
ARTICULO 93º En los casos de accidentes
y enfermedades profesionales, el patrono proporcionará gratuitamente
atención médica y farmacéutica a la víctima, hospitalizándola
en caso necesario. Las empresas que poseyeren hospitales o clínicas
proporcionarán en ellas la asistencia médica, si la víctima
se negara reiteradamente a atenderse en él, el patrono quedará
exento de responsabilidad en orden a este punto. En caso de
que la empresa no tuviera hospital, la atención se hará por
el profesional que el patrono designe; empero, el trabjador
puede elegir otro, limitándose en tal caso la obligación del
patrono, a los gastos de asistencia que determine el Juez del
Trabajo, y teniendo derecho a designar otro que vigile la curacion.
Conc.Arts. 103 al 110 del D. Reglametnario de la L.G.T
ARTICULO 94º En caso de que cualquiera
de las partes estuviera en disconformidad con la calificación
médica, el Juez del Trabajo encomendará el diagnóstico definitivo
al médico asesor.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 95º El reconocimiento
médico del trabajador por el profesional de la empresa o por
otro, es condición esencial previa al contrato. Si el trabajador
no se halla de acuerdo con los resultados del examen podrá pedir
al Juez del Trabajo su reconocimiento por otro médico, obligatoria
y gratuitamente.
Conc. Arts. 115 a 118 del D. Reglamentario
de la L.G. T
ARTICULO 96º Las afecciones endémicas
de un lugar no se reputan profesionales. En tales casos, los
patronos estarán obligados a tomar las medidas conducentes a
preservar y reponer la salud de sus trabajadores.
TITULO III
DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 97º Se instituirá para
la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional,
el Seguro Social Obligatorio, a cargo del patrono. Abarcará
también los casos de incapacidad, incluso aquellos que no deriven
del trabajo, en cuyo caso sus cargas recaerán sobre el Estado,
los patronos y los asegurados.
ARTICULO 98º La Institución
aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones,
rentas y pensiones quedando, entonces, relevado el patrono de
sus obligaciones por el riesgo respectivo.
Conc. Arts. 39 al 4 1 y 66 al 69
del Código de Seguridad Social.
TITULO IX
DE LAS ORGANIZACIONES DE PATRONOS Y TRABAJADORES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 99º Se reconoce el derecho
de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales
o profesionales, mixtos o industriales de empresa. Para actuar
como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia,
haber legalizado su personería y constituirse con arreglo a
las regías legales.
ARTICULO 100º La finalidad esencial
del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que
representa. Los de trabajadores particularmente. tendrán facultades
para celebrar con los patronos contratos colectivos y hacer
valer los derechos emergentes; representar a sus miembros en
el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales,
cuando los interesados lo requieran expresamente; representar
a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias
de conciliación y arbitraje; crear escuelas profesionales e
industriales, bibliotecas populares, etc.; organizar cooperativas
de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos
similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja.
ARTICULO 101º Los sindicatos se
dirigirán por un comité responsable, cuyos miembros serán bolivianos
de nacimiento. Los inspectores del trabajo concurrirán a sus
deliberaciones y fiscalizarán sus actividades.
ARTICULO 102º Las relaciones entre
el poder público y los trabajadores se harán por las Federaciones
Departamentales de Sindicatos o integradas en Confederaciones
Nacionales.
ARTICULO 103º No podrá constituirse
un sindicato con menos de 20 trabajadores, tratándose de sindicatos
gremiales o profesionales ni con menos del 50 por ciento de
los trabajadores de una empresa, tratándose de sindicatos industriales.
ARTICULO 104º No podrán organizarse
sindicalmente los funcionarios públicos, cualquiera que sea
su categoría y condición
Conc. Arts. 120 al 148 del D. Reglamentario
de la L.G.T Ver lnc. k) Art. 21 de la Ley de Carrera Administativa.
TITULO X
DE LOS CONFLICTOS
CAPITULO I
DE LA CONCILIACION Y ARBITRAJE
ARTICULO 105º En ninguna
empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya
sea por el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de haber
agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos
en el presente título caso contrario el movimiento se considerará
ilegal.
ARTICULO 106º Todo sindicato que
tuviere alguna disidencia con los patrones, remitirá su pliego
de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, suscrito
por los miembros de la directiva del sindicato y a falta de
éstos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto.
ARTICULO 107º Dentro de las 24
horas de recibido el pliego de reclamaciones, el Inspector lo
hará conocer mediante un empleado de su dependencia o de la
Policia de Seguridad, al patrono o patronos interesados. Al
mismo tiempo, exigirá a las partes constituir dentro de 48 horas
dos representantes de cada lado, para integrar la Junta de Conciliación.
Los representantes deberán ser trabajadores y patronos de las
entidades en conflicto y serán debidamente autorizados para
constituir el pliego de reclamaciones y suscribir por sus mandantes
un acuerdo
Además de los representantes obreros
acreditados ante la Junta de Conciliación podrán concurrir otros
en calidad de simples expositores y su número máximo será fijado
por el Inspector del Trabajo, atendiendo a que se hallen representadas
las distintas categorías profesionales y las diversas secciones
de los centros de trabajo. El número de representantes será
igual por cada parte.
Ver. Art. 151 del D. Reglamentario
de la L.G.T
ARTICULO 108º Las partes podrán
asesorarse de abogados y de peritos, así como presentar todas
las pruebas legales.
ARTICULO 109º La Junta de Conciliación
se reunirá dentro de las 72 horas de recibido el pliego de reclamaciones.
El inspector del Trabajo presidirá la Junta, interesando razones
de convivencia pero sin emitir opinión ni voto sobre el fondo
del asunto.
ARTICULO 110º La Junta no se disolverá
hasta llegar a un acuerdo conciliatorio o hasta convencerse
de que todo avenimiento es imposible. Fracasada en todo o en
parte la conciliación, el conflicto se llevará ante el Tribunal
Arbitral. Este se compondrá de un miembro por cada parte y estará
presidido por el Director General del Trabajo en La Paz, por
la autoridad de mayor jerarquía dependiente del Ministerio de
Trabajo, y por las autoridades políticas, allí donde no existieren
autoridades del trabajo.
No podrán ser árbitros los trabajadores
en conflicto, sus personeros, abogados y representantes; ni
los Directores, Gerentes, Administradores, socios y abogados
de los patrones.
ARTICULO 111º Si dentro de
las 24 horas de notificadas las partes para el nombramiento
de sus respectivos árbitros, éstas no lo hicieren, el Presidente
los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso.
ARTICULO 112º El Tribunal Arbitral
se reunirá dentro de las 48 horas de la notificación a las partes
para organizarlos. Hará comparecer y escuchará a las partes
procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba si fuere
necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro
de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que
empleados y obreros continúen en sus labores.
ARTICULO 113º Las decisiones del
Tribunal se tomarán por mayoría absoluta de votos, y serán obligatorios
para las partes: a) cuando las partes convengan; b) cuando el
conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible;
c) cuando por resolución especial el Ejecutivo así lo determine.
CAPITULO II
DE LA HUELGA Y EL "LOCK-OUT"
ARTICULO 114º Fracasadas las gestiones
de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar
la huelga, y los patronos el lock-out siempre que concurran
las siguientes circunstancias: a) Pronunciamiento de la Junta
de Conciliación y del Tribunal Arbitral sobre la cuestión planteada:
b) Que la resolución se tome por lo menos por tres cuartas partes
del total de trabajadores en servicio activo.
ARTICULO 115º El acta original
de la sesión en que se declare la huelga se remitirá a la autoridad
politica del Departamento o la provincia con cinco días de anticipación,
acompañada de una nómina de los trabajadores responsables y
especificando sus domicilios. Una copia de dicha acta se enviará
simultáneamente a la Inspección del Trabajo de la localidad.
ARTICULO 116º En igual forma, los
patronos que resolvieron clausurar su establecimiento, comunicarán
por escrito a las autoridades indicadas anteriormente, señalando
los motivos y la duración de la clausura y adjuntando la nómina
de los trabajadores que quedan sin ocupación.
ARTICULO 117º El concepto
de huelga sólo comprende la suspensión pacífica del trabajo.
Todo acto o manifestación de hostilidad contra las personas
o la propiedad, cae dentro de la Ley penal.
ARTICULO 118º Queda prohibida la
suspensión del trabajo en los servicios de carácter público.
Su contravención será penada con la máxima sanción de la Ley.
ARTICULO 119º Los asociados u obreros
que no se conformaren con los acuerdos de huelga, podrán separararse
libremente de las decisiones colectivas de sus sindicatos, sin
incurrir en responsabilidades de ninguna clase y bajo la garantía
de las autoridades policiarias podrán continuar en sus ocupaciones.
La represalia tomada por sus compañeros será penada con dos
o seis meses de cárcel.
Conc. Arts. 159, 160 y 162 del D. Reglamentario de la L.G. T
TITULO XI
DE LA PRESCRIPCION Y DE LAS SANCIONES
ARTICULO 120º Las acciones y derechos
provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos
años de haber nacido de ellas.
Conc. Arts. 163 y 164 del D.Reglamentario
de la L.G.T.
ARTICULO 121º Decreto Supremo 21615,
de 29 de mayo de 1987: Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social,
sancionarán las infracciones a leyes sociales, con multas de
BOLIVIANOS UN MIL A BOLIVIANOS DIEZ MIL, según los casos individuales
de infracción.
TITULO XII
DISPOSICION ESPECIAL
ARTICULO 122º
Las funciones de Gerente, Director, Administrador, Consejero
o propietario de empresas agrícolas, comerciales e industriales
de carácter particular, son incompatibles con las de Director,
Gerente, Administrador o Consejero de instituciones de crédito
que manejan intereses de carácter público. Se exceptúa únicamente
el caso de entidades industriales, comerciales y agricolas que
por razones de utilidad pública, requieran personeros propios
en dichas instituciones.
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