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CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL BOLIVIA
PREAMBULO
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
PARTE PRIMERA LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA
PERSONA
TÍTULO SEGUNDO GARANTÍAS DE LA PERSONA
TÍTULO TERCERO NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
CAPÍTULO I Nacionalidad
CAPÍTULO II Ciudadanía
TÍTULO CUARTO FUNCIONARIOS PÚBLICOS
PARTE SEGUNDA EL ESTADO BOLIVIANO
TÍTULO PRIMERO PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I Disposiciones generales
CAPÍTULO II Cámara de Diputados
CAPÍTULO III Cámara de Senadores
CAPÍTULO IV El Congreso
CAPÍTULO V Procedimiento legislativo
CAPÍTULO VI Comisión del Congreso
TÍTULO SEGUNDO PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I Presidente de la República
CAPÍTULO II Ministros de Estado
CAPÍTULO III Régimen interior
CAPÍTULO IV Conservación del orden público
TÍTULO TERCERO PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I Disposiciones generales
CAPÍTULO II Corte Suprema de Justicia
CAPÍTULO III Ministerio Público
PARTE TERCERA REGÍMENES ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO I Disposiciones generales
CAPÍTULO II Bienes nacionales
CAPÍTULO III Política económica del Estado
CAPÍTULO IV Rentas y presupuestos
CAPÍTULO V Contraloría general
TÍTULO SEGUNDO RÉGIMEN SOCIAL
TÍTULO TERCERO RÉGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
TÍTULO CUARTO RÉGIMEN CULTURAL
TÍTULO QUINTO RÉGIMEN FAMILIAR
TÍTULO SEXTO RÉGIMEN MUNICIPAL
TÍTULO SÉPTIMO RÉGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS
TÍTULO OCTAVO RÉGIMEN DE LA POLICÍA NACIONAL
TÍTULO NOVENO RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I El sufragio
CAPÍTULO II Los partidos políticos
CAPÍTULO III Los órganos electorales
PARTE CUARTA PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRIMERO PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO SEGUNDO REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Preámbulo
GENERAL DE FUERZA
RENÉ BARRIENTOS ORTUÑO Sancionada por la H. AsambleaConstituyente
1966-1967. Promulgada el 2 de febrero de 1967.
Presidente Constitucional de la República POR CUANTO: La Honorable
Asamblea Constituyente ha sancionado y proclamado lo siguiente:
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º. Bolivia, libre, independiente y soberana, constituida en
República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática
representativa.
Artículo
2º. La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible;
su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes
es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa,
ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
Artículo
3º. El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica
y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto.
Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos
y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.
Artículo
4º. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus
representantes y de las autoridades creadas por la ley.
Toda fuerza armada o reunión de
personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito
de sedición.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo
5º. No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá
ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento
y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser
exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
Artículo
6º. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica,
con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y
garantías reconocidas por esta Constitución, sin distinción
de raza, sexo, idioma, reli-gión, opinión política o de otra
índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.
La dignidad y la libertad de la
persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber
primordial del Estado.
Artículo
7º. Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales,
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
a) a la vida, la salud y la seguridad;
b) a emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier
medio de difusión; c) a reunirse y asociarse para fines lícitos;
d) a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o cualquier
actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen el bien
colectivo; e) a recibir instrucción y adquirir cultura; f) a
enseñar bajo la vigilancia del Estado; g) a ingresar, permanecer,
transitar y salir del territorio nacional; h) a formular peticiones
individual y colectivamente; i) a la propiedad privada, individual
y colectivamente, siempre que cumpla una función social; j)
a una remuneración justa por su trabajo, que le asegure para
sí y su familia una existencia digna del ser humano; k) a la
seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución
y las leyes.
Artículo
8º. Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a) de acatar y cumplir la Constitución
y las leyes de la República; b) de trabajar, según su capacidad
y posibilidades, en actividades socialmente útiles; c) de adquirir
instrucción por lo menos primaria; d) de contribuir, en proporción
a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios
públicos; e) de asistir, alimentar y educar a sus hijos menores
de edad, así como de proteger y socorrer a sus padres cuando
se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo; f)
de prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera
para su desarrollo, defensa y conservación; g) de cooperar con
los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad
sociales; h) de resguardar y proteger los bienes e intereses
de la colectividad.
TÍTULO SEGUNDO GARANTÍAS DE LA
PERSONA
Artículo
9º. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión
sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose
para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane
de autoridad competente y sea intimado por escrito.
La incomunicación no podrá imponerse
sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de
24 horas.
Artículo
10. Todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido, aun
sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto
de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien
deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de 24 horas.
Artículo
11. Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como
detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento
correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto
de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados,
cuando más dentro de las 24 horas, al juez competente.
Artículo
12. Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones
o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de
destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que
se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren
o consintieren.
Artículo
13. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables
a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa
el haberlos cometido por orden superior.
Artículo
14. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido
a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho
de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo
en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta
el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de
acuerdo al cómputo civil.
Artículo
15. Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado
de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro
de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los que clausuren
imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran
en depredaciones u otro género de abusos están sujetos al pago
de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que se compruebe,
dentro de juicio civil que podrá seguirse independientemente
de la acción penal que corresponda, que tales medidas o hechos
se adoptaron en contravención a los derechos y garantías que
establece esta Constitución.
Artículo
16. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe
su culpabilidad.
El derecho de defensa de la persona
en juicio es inviolable.
Desde el momento de su detención
o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos
por un defensor.
Nadie puede ser condenado a pena
alguna sin haber oído y juzgado previamente en proceso legal;
ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada
y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en
una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores
cuando sean más favorables al encausado.
Artículo
17. No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En
los casos de asesinato, parricidio o traición a la Patria, se
aplicará la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto.
Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante
el estado de guerra extranjera.
Artículo
18. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida,
detenida, procesada o presa podrá ocurrir por sí o por cualquiera
a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la corte Superior
del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya,
en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los
lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse
ante un Juez Instructor.
La autoridad judicial señalará
de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que
el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará
citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad
demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa,
tanto por aquélla cuanto por los encargados de las cárceles
o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan
desobedecer arguyendo orden superior.
En ningún caso podrá suspenderse
la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial
dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad,
haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante
a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse
en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión,
de oficio, ante la Corte Suprema de Justicia, en el plazo de
veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución
del fallo.
Si el demandado después de asistir
a la audiencia abandona antes de escuchar la sentencia, ésta
será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere,
la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición
del actor o su representante, se dictará sentencia.
Los funcionarios públicos o personas
particulares que resistan las decisiones judiciales, en los
casos previstos en este artículo, serán remitidos, por orden
de la autoridad que conoció del habeas corpus, ante el Juez
en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra
las garantías constitucionales.
La autoridad judicial que no procediera
conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a la
sanción del artículo 127, inciso 12, de esta Constitución.
Artículo
19. Fuera del recurso de habeas corpus, a que se refiere el
artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra
los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios
o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir
los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta
Constitución y las leyes.
El recurso de amparo se interpondrá
por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre
con poder suficiente, ante las Cortes Superiores en las capitales
de Departamento y ante los Jueces de Partido en las provincias,
tramitándose en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá
también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere
o no pudiere hacerlo la persona afectada.
La autoridad o la persona demandada
será citada en la forma prevista por el artículo anterior a
objeto de que preste información y presente, en su caso, los
actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo
de 48 horas.
La resolución final se pronunciará
en audiencia pública inmediatamente de recibida la información
del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de
la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará
la competencia del funcionario o los actos del particular y,
encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo
solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal
para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos,
suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolución ante
la Corte Suprema de Justicia para su revisión, en el plazo de
24 horas.
Las determinaciones previas de
la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo
serán ejecutados inmediatamente y sin observación aplicándose
en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
20. Son inviolables la correspondencia y los papeles privados
los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados
por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad
competente. No producen efecto legal los documentos que fueren
violados o sustraídos.
Ni la autoridad pública, ni persona
u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones
privadas mediante instalación que las controle o centralice.
Artículo
21. Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar
en ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se
franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad
competente, salvo el caso de delito in fraganti.
Artículo
22. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que
se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
La expropiación se impone por causa
de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función
social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa.
Artículo
23. Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo
político.
Artículo
24. Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las
leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación
excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.
Artículo
25. Dentro de 50 kilómetros de las fronteras, los extranjeros
no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo,
directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo
pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida,
excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
Artículo
26. Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido
conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados
pueden interponer recursos ante la Corte Suprema de Justicia
contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son
obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos
constitucionales.
Artículo
27. Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente
a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter
general debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual
de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según
los casos.
Artículo
28. Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y congregaciones
religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa,
de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos
y garantías que los pertenecientes a los particulares.
Artículo
29. Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y
modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones
sobre procedimientos judiciales.
Artículo
30. Los poderes públicos no podrán delegar facultades que les
confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras
que las que expresamente les están acordadas por ella.
Artículo
31. Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no
les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción
o potestad que no emane de la ley.
Artículo
32. Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las
leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
Artículo
33. La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo,
excepto en materia social cuando lo determine expresamente,
y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
Artículo
34. Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan
sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Artículo
35. Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta
Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos
y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo
y de la forma republicana de gobierno.
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