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LEY Nº 25.013 del 22/9/98. REFORMA
LABORAL
Artículo 1º.
(Contrato de trabajo de aprendizaje). El contrato de aprendizaje
tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta
con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del
contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven
sin empleo , de entre QUINCE (15) Y VEINTIOCHO (28) años.
Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de TRES
(3) meses y una máxima de UN (1) año.
A la finalización del contrato el empleador deberá entregar
al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal
de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.
La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las
CUARENTA (40) horas semanales, incluidas las correspondientes
a la formación teórica. Respecto de los menores se aplicarán
las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.
No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan
tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado
su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje
respecto del mismo aprendiz.
El número total de aprendices contratados no podrá superar el
DIEZ POR CIENTO (10 %) de los contratados por tiempo indeterminado
en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no
supere los DIEZ (10) trabajadores será admitido un aprendiz.
El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia,
también podrá contratar un aprendiz.
El empleador deberá preavisar con TREINTA (30) días de anticipación
la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva
de medio mes de sueldo.
El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado;
en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de
indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo
7º y concordantes de la presente ley.
Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en
esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato
por tiempo indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales
no podrán hacer uso de este contrato.
Artículo 2º. (Régimen de pasantías). Cuando la relación
se configure entre un empleador y un estudiante y tenga como
fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación
se configurará el contrato de pasantía.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá las
normas a las que quedará sujeto dicho régimen.
...
Artículo 19. Todos los contratos de trabajo, así como
las pasantías, deberán ser registradas ante los organismos de
seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad
que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:
a) El tipo de que se trate;
b) En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá libre acceso
a las bases de datos que contengan tales informaciones.
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