Código de Trabajo de la República Dominicana
(Ley 16-92 ) (del 29 de mayo, 1992)
Este código tiene por objeto fundamental,
regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores
y proveer los medios conciliar sus respectivos intereses, y
define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona
se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal
a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada
de esta.
El libro I, Titulo II, sobre
formación y prueba del contrato de trabajo, expresa en su Articulo
17, lo siguiente: Él menor emancipado, o el menor no emancipado
que haya cumplido los 16 años de edad, se reputan mayores de
edad par los fines del contrato de trabajo".
"El menor no emancipado,
mayor de 11 años y menor de 16 puede, celebrar contrato de trabajo,
percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones
fijadas en este código y ejercer las acciones que tales relaciones
se derivan, con la autorización de su padre y de su madre o
de aquel de estos que tenga sobre el menor la autoridad, o a
falta de ambos, de su tutor".
"En caso de discrepancia
de los padres o a falta de estos y del tutor, el juez de paz
del domicilio del menor podrá conceder la autorización".
"En ningún caso el trabajo
del menor podrá impedir su instrucción escolar obligatoria,
la que estará a cargo y correrá por cuenta del empleador, bajo
la supervisión de las autoridades, cuando por el hecho de dicho
trabajo el menor no pueda recibir la instrucción escolar".
Sin embargo, en el mismo libro
IV, Titulo II, donde se le dedican varios artículos sobre los
trabajos del menor, los cuales a los fines de esta ley son considerados
mayores de edad para celebrar contratos de trabajo, en las edades
expresamente señaladas en el mismo, estos artículos lo citamos
a continuación:
Articulo 244.- Los menores de
edad disfrutan de los mismos derechos, tienen los mismos deberes
que los mayores de edad, en lo que concierne a las leyes de
trabajo, sin mas excepciones que las establecidas en presente
código.
Articulo 245.- Se prohibe el
trabajo de menores de catorce (14) años. No obstante, en beneficio
del arte, de la ciencia o de la enseñanza, el secretario de
trabajo, por medio de permisos individuales, podrá autorizar
que menores de catorce años puedan ser empleados en espectáculos
públicos, radio, televisión o películas cinematográficas como
actores o figurantes.
Articulo 246.- Los menores de
dieciséis (16) años no pueden ser empleados ni trabajar de noche
durante un periodo de doce horas consecutivas, el cual será
fijado por el secretario de trabajo y que necesariamente, no
podrá comenzar después de las ocho de la noche, ni terminar
ante de las seis de la mañana.
No están sujetos a las limitaciones
de este articulo los menores de dieciséis años que realicen
trabajos en empresas familiares en las que solamente estén empleados
los padres, sus hijos y pupilos.
Articulo 247.- La jornada de
trabajo de los menores de dieciséis años no pueden exceder,
en ninguna circunstancia, de seis horas diarias.
Articulo 248.- Todo menor de
dieciséis años que pretendan realizar labores en empresas de
cualquier clase, acreditara su aptitud física para desempeñar
el cargo de que se trate con una certificación medica expedida
gratuitamente por un facultativo que preste servicios al estado,
al Distrito Nacional o a un Municipio.
Articulo 249.- El empleador
no puede emplear menores en negocios ambulantes sin autorización
previa del departamento de trabajo o de la autoridad local que
ejerza sus funciones.
Se consideran negocios ambulantes:
venta, oferta de venta, colocación y distribución de artículos,
productos, mercancías, circulares, billetes de lotería, periódicos
o folletos, así como también limpieza de zapatos o cualquier
otro trafico realizado en lugares públicos o de casa en casa.
Articulo 250.- Los menores de
catorce años o de dieciséis años pueden ser empleados en conciertos
o espectáculos teatrales hasta las doce de la noche, previa
autorización del departamento de trabajo o del representante
local que ejerza sus funciones.
Articulo 251.- Se prohibe el
trabajo del menor de dieciséis años en trabajos peligrosos o
insalubres. La secretaria de trabajo determinara cuales son
estos trabajos.
Articulo 252.- Ninguna menor
de dieciséis años puede trabajar como mensajera en la distribución
o entrega de mercancía o mensajes.
Articulo 253.- Ningún menor
de dieciséis años puede ser empleado en expendio al detalle
de bebidas embriagantes.
Articulo 254.- El empleador
que emplee menores esta obligado a cederle las facilidades adecuadas
y compatibles con las necesidades del trabajador para que este
pueda cumplir con sus programas escolares y asistir a escuelas
de capacitación profesional.