Documento sindical de análisis de las conclusiones propuestas
para la revisión de la recomendación Nro. 150 sobre desarrollo
de recursos humanos
Los días 29 y 30 de abril de 2003, tuvo lugar en Montevideo,
Uruguay, el Taller con Representantes de las Centrales Sindicales del
Cono Sur "Oportunidad y contenido de la revisión de la Recomendación
N° 150 de la OIT sobre Desarrollo de Recursos Humanos", organizado
por el PIT-CNT con la asistencia técnica de Cinterfor/OIT. Participaron
en dicho Taller representantes de las Centrales Sindicales CGT y CTA
de la República Argentina, CUT y Força Sindical de la
República Federativa de Brasil, CUT de la República del
Paraguay y PIT-CNT de la República Oriental del Uruguay.
Durante el evento se abordaron los siguientes puntos:
- Proceso de revisión de la Recomendación Nro. 150 sobre
Desarrollo de Recursos Humanos
- Análisis de los Principales documentos producidos durante dicho
proceso de revisión: Resolución sobre el Desarrollo de
los Recursos Humanos, adoptada por la Conferencia Internacional del
Trabajo en su 88° Reunión (Ginebra 2000); Aprender y formarse
para trabajar en la sociedad del conocimiento, Informe IV (1); Aprender
y formarse para trabajar en la sociedad del conocimiento: las opiniones
de los mandantes, Informe IV (2)
- Otros documentos y normativa internacional del trabajo (Convenios
y Recomendaciones), relacionados con la materia tratada
- Participación de las Centrales Sindicales en el proceso de
revisión y consulta
- Análisis del Capítulo "Conclusiones Propuestas",
incluido en el Documento "Aprender y formarse para trabajar en
la sociedad del conocimiento: las opiniones de los mandantes, Informe
IV (2)"
Como resultado de los trabajos desarrollados, se elaboró el
presente documento, el cual establece las observaciones, cuestionamientos
y propuestas del colectivo que participó del Taller. El mismo
se divide en dos partes: primero, consideraciones generales sobre las
conclusiones propuestas para la revisión de la Recomendación
Nro. 150 y, segundo, análisis pormenorizado de los diferentes
capítulos, artículos y apartados de ese mismo documento.
El propósito que guió su elaboración y anima a
su difusión, es el de contar con una guía para posteriores
análisis, así como para el desarrollo de los debates que
puedan tener lugar antes y durante la 91ª. Conferencia Internacional
del Trabajo, en cuyo orden del día se ha incluido el punto sobre
el desarrollo de los recursos humanos y la formación. Cabe agregar
que, como forma de dar continuidad a estos trabajos, se ha previsto
elaborar para fines del mes de mayo de 2003, un documento que permita
establecer, de la forma más gráfica posible, los siguientes
tres aspectos: (a) texto actual de las conclusiones propuestas, para
ser incluido en una eventual nueva Recomendación; (b) comentarios,
observaciones o cuestionamientos a cada uno de los contenidos propuestos;
(c) propuestas de modificación.
Parte I: Consideraciones generales
El documento de "Conclusiones propuestas" a someterse a la
Conferencia Internacional del Trabajo, tendiente a la revisión
de la Recomendación N°150 sobre Desarrollo de Recursos Humanos,
si bien aparece como un intento de actualización, comporta en
definitiva un retroceso en la consideración del tema de la formación
profesional en sí mismo y en su vínculo con las relaciones
de trabajo. En concreto, y en lo fundamental, podemos observar que:
1. A lo largo de todo el texto propuesto, se constata un sesgo economicista
y mercantilista, en la medida que tiende a priorizar y hacer mayor hincapié
en las necesidades y requerimientos de las empresas, que en las necesidades
de las personas. En todo el instrumento, el centro debería ser
la persona y, en segundo lugar, la competitividad de las empresas.
2. El derecho a la formación profesional aparece tardíamente
en el documento. Sin embargo, el derecho a la formación profesional
ha sido reconocido como derecho humano fundamental en varias declaraciones
internacionales, regionales y en las constituciones de muchos países.
En consecuencia, el instrumento en consideración deberá
reconocer el derecho a la formación profesional como uno de sus
ejes fundamentales.
3. El objetivo del Trabajo Decente, vertebral en los últimos
desarrollos de la OIT, tampoco aparece en el centro del instrumento
propuesto.
4. La formación profesional, siendo un derecho de las personas
-y, en particular, de los trabajadores- y un componente decisivo en
la competitividad de las empresas, tiene un papel esencial en las relaciones
de trabajo. En consecuencia, el instrumento deberá necesariamente
destacar la incidencia de la formación profesional en cuestiones
tales como: el derecho a la promoción y el ascenso, la seguridad
y salud laborales, el nivel salarial y la estabilidad en el empleo.
En esta dirección, el documento debe subrayar con claridad la
participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores
en los distintos niveles, así como el instrumento de la negociación
colectiva para su efectiva implementación.
Parte II: Análisis y observaciones a los diferentes capítulo,
artículos y apartados del documento de "Conclusiones propuestas"
Forma del instrumento
No hay observaciones
Preámbulo
Artículo 3
Se cuestiona la falta de referencia a otros instrumentos pertinentes
de la OIT. Además de los cuatro mencionados, deberían
mencionarse:
- CIT 140 sobre licencia pagada para estudios
- CIT 122 sobre políticas de empleo, que contiene diversas normas
sobre formación profesional: Arts. 5.1, 5.3, 14.2.b, 15, 34.2.b,
34.3.
- CIT 88 sobre el servicio de empleo
- Recomendación 122, sobre la Política de empleo
- Recomendación 169, sobre la política de empleo (disposiciones
complementarias)
- Recomendación revisada sobre educación técnico-profesional
2001. Objeto de una publicación conjunta de OIT-UNESCO
Objetivo, campo de acción, definición
Derecho a la formación
El apartado debería comenzar con una referencia expresa que
reconozca el derecho a la formación profesional, como parte de
los derechos humanos fundamentales. La mención a este derecho
aparece recién en el artículo 5 del documento propuesto.
Por ejemplo, en la Resolución sobre el Desarrollo de los Recursos
Humanos, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su
88° Reunión (Ginebra 2000), en su artículo 8 establece
que: "La educación y la formación constituyen un
derecho para todos. Los gobiernos, en colaboración con los copartícipes
sociales, deberían velar por que este derecho sea universal".
Falta de una definición
Se cuestiona la falta de una definición, que sí existía
en la Recomendación 150 y está presente en el CIT 142.
Al respecto se propone mantener la definición de formación
y orientación profesional expresada en la Recomendación
150, agregando una referencia expresa al objetivo del Trabajo Decente
para todos:
"A efectos de la presente Recomendación, la calificación
profesional de los términos orientación y formación
significa que la orientación y la formación tienen por
objeto descubrir y desarrollar las aptitudes humanas para una vida
activa productiva y satisfactoria, garantizando su derecho a un trabajo
decente y, en unión con las diferentes formas de educación,
mejorar las aptitudes individuales para comprender individual o colectivamente
cuanto concierne a las condiciones de trabajo y al medio social, e
influir sobre ellos".
Artículo 4
Se cuestiona la falta de referencia a la orientación que deberían
tener las políticas económicas y sociales con las que
recomienda sean coherentes las políticas nacionales de desarrollo
de los recursos humanos y de formación, así como a sus
condicionantes. En la Recomendación 150 sí se establece
una orientación: (artículo 6, apartado a) "Las políticas
y los programas de orientación y de formación profesionales
deberían: a) coordinarse con la política y con los grandes
programas de desarrollo social y económico, tales como los relativos
a la promoción del empleo, la integración social, el desarrollo
rural, el desarrollo de la artesanía y la industria, la adaptación
de los métodos y la organización del trabajo a las necesidades
humanas, y el mejoramiento de las condiciones de trabajo;". La
Resolución sobre el Desarrollo de los Recursos Humanos, adoptada
por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 88° Reunión
(Ginebra 2000), aporta elementos para profundizar en las condicionantes
que tales políticas deberían tomar en cuenta (artículos
2 y 16).
Artículo 5
Apartado (a): se cuestiona el uso del término empleabilidad
sin mayores precisiones, en la medida que éste puede tender a
ocultar la disminución de los puestos de trabajo y de la calidad
de éstos, responsabilizando al trabajador por la obtención
de un puesto de trabajo y, eventualmente, culpabilizándole por
su situación de desempleo. En cambio, la Declaración del
año 2000 define de forma precisa este término, distribuyendo
mejor las responsabilidades para su aseguramiento:
9. La empleabilidad se define en términos generales.
Es uno de los resultados fundamentales de una educación y formación
de alta calidad y de la ejecución de varias otras políticas.
Abarca las calificaciones, los conocimientos y las competencias que
aumentan la capacidad de los trabajadores para conseguir y conservar
un empleo, mejorar su trabajo y adaptarse al cambio, elegir otro empleo
cuando lo deseen o pierdan el que tenían e integrarse más
fácilmente en el mercado de trabajo en diferentes períodos
de su vida. Las personas son más empleables cuando han adquirido
una educación y una formación de base amplia y calificaciones
básicas y transferibles de alto nivel, incluidos el trabajo en
equipo, la capacidad para resolver problemas, las tecnologías
de la comunicación y la información, el conocimiento de
idiomas, la comunicación y capacidad para aprender a aprender,
así como competencias para protegerse a sí mismos y proteger
a sus compañeros contra los riesgos y las enfermedades profesionales.
La combinación de estas calificaciones les permite adaptarse
a los cambios en el mundo del trabajo. La empleabilidad también
abarca las calificaciones múltiples que son esenciales para conseguir
y conservar un trabajo decente. El espíritu de empresa puede
contribuir a crear oportunidades de empleo y, por ende, mejorar la empleabilidad.
Sin embargo, la empleabilidad no es solamente una función de
la formación y requiere una serie de otros instrumentos conducentes
a la creación de más empleos y de mejor calidad, así
como a un empleo sostenible. La empleabilidad de los trabajadores sólo
es sostenible en un entorno económico que promueva el crecimiento
del empleo y recompense las inversiones individuales y colectivas en
la formación y desarrollo de recursos humanos.
Apartado (b): se cuestiona la equiparación de los objetivos
económicos y sociales, mencionados en ese orden en el texto propuesto.
Con ello se pierde además el objetivo de colocar a la persona
en el centro de atención, tal como los establecía la R
150 y la Declaración de la CIT del año 2000. Se cuestiona
la falta de mención al objetivo del pleno empleo, a las políticas
activas de empleo y a la protección contra el desempleo. Tampoco
se hace mención a los Servicios de Empleo (CIT 142, art. 1.1.;
CIT 122).
Apartado (c): Se cuestiona el orden de importancia asignado. Primero
a la innovación, la competitividad y el crecimiento de la economía,
y por último la empleabilidad de los trabajadores (término
por otra parte ya cuestionado en el apartado (a). En particular se propone
recoger las precisiones que, en materia de objetivos de las políticas
y programas de formación profesional, establecía la Recomendación
150, en su Artículo 6:
"Estas políticas y estos programas deberían
tener por objetivo:
a) asegurar el acceso a un empleo productivo, incluido el trabajo
independiente, que corresponda a las aptitudes y aspiraciones personales
del trabajador, y facilitar la movilidad profesional;
b) promover y desarrollar el espíritu creador, el dinamismo
y la iniciativa con vistas a mantener o acentuar la eficacia en el
trabajo;
c) proteger a los trabajadores contra el desempleo o contra toda pérdida
de ingresos o de capacidad de ganar resultante de una demanda insuficiente
de sus calificaciones y contra el subempleo;
d) proteger a los trabajadores ocupados en tareas que supongan una
excesiva fatiga física o mental;
e) proteger a los trabajadores contra los riesgos profesionales mediante
una formación de calidad en cuestiones de seguridad e higiene
del trabajo, que forme parte integrante de la formación para
cada oficio u ocupación;
f) asistir a los trabajadores en su búsqueda de satisfacción
en el trabajo, de expresión y desarrollo de su personalidad
y de mejoramiento de su condición general por el propio esfuerzo,
con miras a mejorar la calidad o modificar la naturaleza de su contribución
profesional a la economía;
g) conseguir un avance social, cultural y económico y una adaptación
continua a los cambios, con la participación de todos los interesados
en la revisión de las exigencias del trabajo;
h) lograr la plena participación de todos los grupos sociales
en el proceso de desarrollo y en los beneficios derivados de éste".
Artículo 6
Apartado (a): Se cuestiona la utilización de la expresión
"interlocutores sociales". Se propone en cambio continuar
utilizando "organizaciones de empleadores y de trabajadores".
Se concuerda con la mención al derecho a la formación,
pero es tardía y no alcanza a niveles ya consagrados.
Apartado (b): Debería hacerse mención al ámbito
regional, entendido como supranacional (y no sólo como región
de un determinado país).
Apartado (c): La mención a la necesaria coordinación
con otras políticas destinadas a crear oportunidades de empleo
es pobre, y se encuentra mejor desarrollada en anteriores instrumentos
(Resolución CIT 2000).
Apartado (d): La mención a la creación de un "marco
nacional de calificaciones" es imprecisa. Se propone volver al
contenido de la Resolución de la CIT del año 2000, donde
se hace referencia a un "Sistema nacional de calificaciones"
de carácter tripartito (Artículo 17, párrafo cuarto).
Se cuestiona el énfasis en las necesidades de las empresas y
las agencias de empleo, y no en las necesidades de las personas. Además,
en la versión en español, la redacción es poco
clara y no se entiende a qué se hace referencia cuando se dice:
"ayudar a las empresas y las agencias de empleo a adaptar la demanda
de calificaciones a la oferta". En la versión en inglés
se habla más bien de articular oferta y demanda de calificaciones,
lo que tiene más sentido.
Apartado (g): se hace mención correctamente a la consideración
del gasto en formación profesional como inversión, pero
no con la claridad y contundencia de la Resolución de la CIT
del año 2000 (artículo 11).
Apartado (i): al igual que en el apartado (b), debería hacerse
extensiva la mención al diálogo social al nivel regional,
entendido como supranacional.
No se mencionan en el artículo, y debería hacerse, la
vinculación de la formación profesional con los seguros
de desempleo, las políticas de recolocación, y la protección
social en general. Se entiende conveniente agregar un apartado donde
la necesidad de este vínculo sea explícita, por ejemplo
en la dirección establecida en el CIT 88 sobre Servicios de Empleo,
en su Art. 6, apartado (a), inciso (i):
CIT 88
Artículo 6
El servicio del empleo deberá estar organizado de suerte que
garantice la eficacia de la contratación y de la colocación
de los trabajadores, y a estos efectos deberá:
a) ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y
a los empleadores a contratar trabajadores apropiados a las necesidades
de las empresas, y más especialmente deberá, de conformidad
con las reglas formuladas de acuerdo con un plan nacional:
i) llevar un registro de las personas que soliciten empleo; tomar
nota de sus aptitudes profesionales, de su experiencia y de sus deseos;
interrogarlas a los efectos de su empleo; evaluar, si fuere necesario,
sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarlas a obtener,
cuando fuere oportuno, los medios necesarios para su orientación
o readaptación profesionales;
Análogamente debería tenerse en cuenta lo establecido
en el CIT 122 sobre Política de Empleo, en su Artículo
1:
Artículo 1
1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos,
de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano
de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo
Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de
mayor importancia, una política activa destinada a fomentar
el pleno empleo, productivo y libremente elegido.
2. La política indicada deberá tender a garantizar:
a) que habrá trabajo para todas las personas disponibles y
que busquen trabajo;
b) que dicho trabajo será tan productivo como sea posible;
c) que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador
tendrá todas las posibilidades de adquirir la formación
necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este
empleo esta formación y las facultades que posea, sin que se
tengan en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión
política, procedencia nacional u origen social.
Aplicación de las políticas de formación
Artículo 7:
La redacción admite la interpretación de que a
los gobiernos compete la responsabilidad por la educación y formación
básicas, y la formación inicial, quedando la formación
complementaria como un ámbito de competencia o responsabilidad
de los denominados en el documento "interlocutores sociales".
La redacción debería ser más precisa en establecer
que la llamada formación complementaria es un ámbito de
responsabilidad compartida, de la que no queda eximido el Estado.
La definición de educación básica que se expone,
es demasiado restringida (que según el texto propuesto comprendería
"...la transmisión de conocimientos generales, la alfabetización
y las nociones esenciales de cálculo aritmético"),
y deja de lado aspectos fundamentales como la capacidad de análisis,
de aprender a aprender, y de ejercicio pleno de la ciudadanía.
La expresión "formación complementaria", utilizada
ya en la Recomendación 150, debiera ser objeto de actualización,
dado que la formación continua de los trabajadores con empleo,
la formación para trabajadores desempleados y las formas de actualización
profesional en general, revisten actualmente un carácter central
y no "complementario".
Al igual que en otras partes del documento analizado, se propone
descartar la expresión "interlocutores sociales" y
volver a "organizaciones de empleadores y de trabajadores".
Artículo 8:
La redacción es confusa en la versión en español.
Se propone el siguiente texto: "El instrumento debería promover
el diálogo social como principio básico para el desarrollo
de sistemas nacionales de calificación, y para el aseguramiento
de la pertinencia, calidad, eficacia y eficiencia de los programas,
así como para el fomento de la igualdad de oportunidades".
Educación básica y formación previa al empleo
Artículo 9:
Lo que el nuevo texto propone "alentar" desde una norma de
carácter programático, hace referencia a obligaciones
y deberes ya vigentes y asentados hace ya tiempo. En todo caso, para
su mejor desarrollo, se propone recurrir a la propia recomendación
150, así como al Recomendación conjunta OIT-UNESCO.
Formación de los trabajadores empleados
Artículo 10:
Apartado (a): Se cuestiona el orden y la justificación de algunos
términos. En lugar de atender a la identificación de las
calificaciones profesionales requeridas por las empresas, las personas
y la economía en su conjunto, debería decirse "requeridas
por las personas, las empresas y la sociedad en su conjunto".
Apartado (c): La referencia que se hace con relación al diálogo
bipartito y a los convenios colectivos es insuficiente y superficial,
en comparación con los antecedentes de la R 150 y la Resolución
del año 2000. Se propone tomar lo expresado en ésta última,
en su artículo 18: "Particularmente en los ámbitos
del sector y de la empresa, la negociación colectiva puede ofrecer
buenas condiciones para organizar e impartir la formación. Esta
negociación colectiva podría comprender cuestiones tales
como:
- las calificaciones que precisan la empresa y la economía;
- la formación que precisan los trabajadores;
- la evaluación de las calificaciones básicas y otras
adquiridas en el lugar de trabajo o en el desempeño de actividades
asociativas o individuales;
- el establecimiento de pautas de carrera para los trabajadores;
- el establecimiento de planes de desarrollo y de formación profesional
para los trabajadores;
- la estructura necesaria para conseguir beneficios óptimos de
la formación;
- los regímenes de reconocimiento y gratificación, incluida
una estructura de remuneraciones".
Apartado (d): además de ser tardía la mención
al tripartismo (recién en este artículo se usa, por primera
vez, el término), su aparición es poco enfática:
"alentar a los Miembros a que (...) consideren la posibilidad
de emprender, a distintos niveles de la administración, negociaciones
tripartitas sobre formación". Se propone cambiar la redacción
en el siguiente sentido: "alentar a los Miembros a que (...) promuevan,
a distintos niveles de la administración, negociaciones tripartitas
sobre formación".
Apartado (h): la redacción no posee un significado claro. ¿Se
está proponiendo que la gestión de personal sea un ámbito
ajeno a la negociación colectiva, el tripartismo y la participación?
Apartado (k): Se propone incluir aquí todo lo relativo a los
vínculos de la formación con las relaciones de trabajo:
- Responsabilidad de capacitar del empleador (Art. 5 de la R 150)
- Ascensos y carrera laboral
- Estabilidad
- Seguridad e higiene laboral
- Condiciones y ambiente de trabajo
- Tiempo libre (CIT 140)
- El derecho a la formación profesional como parte del derecho
al trabajo
Deberían incluirse aquí, los contenidos recogidos por
los artículos 22 y 23 de la R 150:
Artículo 22.
1) Las empresas deberían, en consulta con los representantes
de los trabajadores, los interesados y las personas responsables de
su trabajo, establecer planes de perfeccionamiento para su personal
a todos los niveles de calificación y responsabilidad, y revisarlos
a intervalos regulares; se podría designar una comisión
conjunta para este fin.
2) Dichos planes deberían:
a) ofrecer oportunidades de capacitación para acceder a niveles
superiores de calificación profesional y de responsabilidad;
b) abarcar la formación técnica y de otra naturaleza,
así como la experiencia profesional de los interesados;
c) tener en cuenta tanto las aptitudes y preferencias de los interesados
como las exigencias del trabajo.
3) Las personas responsables del trabajo de otras deberían
tener la obligación de contribuir de modo efectivo al éxito
de los planes de perfeccionamiento profesional.
4) La responsabilidad de organización en materia de concepción,
ejecución y revisión de los planes de perfeccionamiento
profesional debería definirse claramente y asignarse, en la
medida de lo posible, a una sección especial o a una o más
personas que desempeñen una actividad de nivel compatible con
tal responsabilidad.
Artículo 23.
1) Los trabajadores que reciban formación en la empresa deberían:
a) recibir una remuneración o asignación adecuada;
b) estar amparados por las mismas disposiciones de seguridad social
aplicables a la mano de obra fija de la empresa de que se trate.
2) Los trabajadores que reciban formación fuera de la empresa
deberían beneficiarse de licencias de estudios de acuerdo con
las disposiciones del Convenio y la Recomendación sobre la
licencia pagada de estudios, 1974.
Apartado (l) (a agregar): Se propone hacer mención a la necesidad
de mejorar las capacidades y recursos de las organizaciones sindicales
y de empleadores, como vía para la ampliación del ámbito
y la eficacia del diálogo social y las asociaciones en el campo
de la formación. Se propone tomar en cuenta la redacción
del artículo 20 de la Declaración del año 2000:
"La necesidad de mejorar dichas capacidades mediante la cooperación
técnica, subsidios públicos para las organizaciones sindicales
y de empleadores y el intercambio de experiencias y buenas prácticas
entre los países (...). La adquisición de conocimientos
en el campo de las relaciones de trabajo, la educación sindical,
la administración de empresas, la contribución social
del trabajo y la organización de los interlocutores sociales
también debería formar parte integral del desarrollo de
capacidades y ser un componente de la formación inicial y profesional".
Marco para el reconocimiento y la certificación de las calificaciones
profesionales
Con relación al título del capítulo, se propone
sustituir el término "marco" por el de "Sistemas
Nacionales Tripartitos".
Artículo 11.
Se propone hacer referencia a la necesidad de que los Miembros constituyan
Sistemas Nacionales Tripartitos de Reconocimiento y Certificación
de Calificaciones Profesionales, como parte (o subsistema) de los Sistemas
Nacionales de Calificación Tripartitos.
Apartado (a): al texto propuesto debería agregarse una mención
a la necesaria articulación con las otras formas de educación,
en el desarrollo de tales sistemas de reconocimiento y certificación
de calificaciones.
Apartado (b): la mención a "considerar" la "función
de los interlocutores sociales" es extremadamente vaga. Se propone,
en cambio, que el texto haga referencia a: "garantizar la participación
de empleadores y de trabajadores en los procesos de identificación,
reconocimiento y certificación de las calificaciones, en los
niveles regional, nacional, sectorial y de empresa".
En el mismo apartado, antes que considerar el "reparto de responsabilidades",
el texto debería explicitar que "los gobiernos, con la participación
de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tienen la responsabilidad
principal en el establecimiento y desarrollo de tales Sistemas".
Formación con miras al trabajo decente y la inclusión
social
Con relación al título, la expresión "con
miras" no posee la necesaria contundencia. Se propone en cambio
que título sea "Formación para el Trabajo Decente
y la Inclusión Social".
Con relación al orden de los artículos, se entiende que
el Artículo 13, más general, y que menciona el acceso
universal a la educación y la formación permanentes, debería
anteceder al actual artículo 12, más específico.
A su vez, se propone modificar la redacción del actual artículo
13, en el siguiente sentido: "El instrumento debería promover
la mejora del acceso universal a la educación y la formación
permanentes, como forma de asegurar su derecho fundamental a un trabajo
decente, a fin de prevenir y combatir la exclusión social".
Artículo 12: (de acuerdo a lo propuesto pasaría
a ser el artículo 13)
La referencia a "personas con necesidades especiales" no
resulta clara respecto a que tipo de situaciones incluye. Podría
utilizarse aquí la redacción incluida en la Declaración
del año 2000 que incluye entre las personas y grupos desfavorecidos
a "las mujeres y personas con necesidades especiales, como los
trabajadores rurales, las personas discapacitadas, los trabajadores
de edad (avanzada), los que se encuentran en situación de desempleo
de larga duración, incluidos los trabajadores poco calificados,
jóvenes, trabajadores migrantes y los trabajadores despedidos
como consecuencia de programas de reforma económica o de reestructuración
industrial o de su empresa".
Debería agregarse un apartado referente a la necesidad de implementar
programas orientados a la obtención de un primer empleo, especialmente
dirigidos a los jóvenes.
Artículo 14: Se entiende es redundante y debería
eliminarse.
Proveedores de formación
Se propone sustituir el término "proveedores" por
el de "agentes de formación".
Artículo 15: Se propone sustituir la actual redacción
por lo siguiente"En el marco de los Sistemas Nacionales de Calificaciones
Tripartitos, promover marcos normativos flexibles y adecuados a las
condiciones nacionales que favorezcan el aprovechamiento de todos los
recursos y capacidades existentes, tanto públicas como privadas,
formales e informales, tanto del ámbito educativo como de los
centros de trabajo, para la prestación de servicios de formación".
Artículo 16: Apartado (a): la Redacción no es
clara. Aparentemente se hace referencia a la necesidad de desarrollar
un marco jurídico para la acreditación de prestadores
de servicios de formación. Se recomienda tomar en cuenta lo sugerido
por Bulgaria (Documento 2): "Es necesario incluir la homologación
de las licencias de los proveedores de formación. Hay que agregar
una cláusula sobre la necesidad de garantizar una formación
de alta calidad". O bien de la LPK de Lituania: "Es preciso
asegurar también la homologación obligatoria de las instituciones
de formación".
Servicios de apoyo al desarrollo de los recursos humanos, la
educación permanente y la formación
Artículo 17: Apartado (c): la mención a "estudios
longitudinales" no es clara. Más bien debería decirse:
"recopilen información de diversas fuentes, incluidos estudios
sobre la evolución de las ocupaciones, tanto de las tradicionales
como de las nuevas".
Artículo 18: No se especifica la capacidad de qué
actor o instancia debería promoverse y facilitar. Se propone
agregar: "(...) de la capacidad de los Sistemas Nacionales de Calificaciones
Tripartitos para analizar...".
Artículo 19: Apartado (a): Hay un error de traducción.
Al igual que en la versión en inglés debería decir:
"proporcionen información y orientación profesionales
para: aumentar la empleabilidad, mejorar el acceso a los programas de
educación, formación y apoyo al mercado de trabajo...".
A su vez, la redacción también podría mejorarse
a partir del texto de la Declaración del año 2000: "El
gobierno debería establecer un marco para el establecimiento
de asociaciones y de un diálogo social efectivo en el campo de
la formación y el empleo(...) que también debería
comprender disposiciones tripartitas sobre la formación en el
ámbito nacional y sectorial, y ofrecer un sistema transparente
y global de información sobre la formación y el mercado
de trabajo".
Apartado (c): Debería hacerse mención al CIT 122, especialmente
a lo expresado en su Artículo 3:
Artículo 3
En la aplicación del presente Convenio se consultará
a los representantes de las personas interesadas en las medidas que
se hayan de adoptar y, en relación con la política del
empleo, se consultará sobre todo a los representantes de los
empleadores y de los trabajadores con el objeto de tener plenamente
en cuenta sus experiencias y opiniones y, además, de lograr
su plena cooperación en la labor de formular la citada política
y de obtener el apoyo necesario para su ejecución.
Del mismo modo, es posible y conveniente hacer mención al CIT
88 sobre Servicios Públicos de Empleo, en especial a su artículo
4:
Artículo 4
1. Se deberán celebrar los acuerdos necesarios, por intermedio
de comisiones consultivas, para obtener la cooperación de representantes
de los empleadores y de los trabajadores en la organización
y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo
del programa del servicio del empleo.
2. Estos acuerdos deberán prever la creación de una
o varias comisiones nacionales consultivas y, si fuere necesario,
la creación de comisiones regionales y locales.
3. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores en
esas comisiones deberán ser designados, en número igual,
previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores, allí donde dichas organizaciones existan.
Investigaciones sobre cuestiones relativas al desarrollo de los
recursos humanos y de la formación
Artículo 20: Apartado (a): además de investigarse
el uso de las tecnologías de la información y la comunicación,
debería investigarse el estado del acceso a dichas tecnologías,
con especial referencia a condicionantes ya expresadas en la Resolución
del año 2000 y la denominada "brecha digital":
"Las tecnologías de la información y la comunicación
ofrecen un potencial enorme para mejorar el acceso de las personas a
una educación y formación de calidad, incluso en el lugar
de trabajo. Sin embargo, existe el peligro de que estas tecnologías
creen una fractura informática y agraven las desigualdades en
la educación y en la formación entre zonas urbanas y zonas
rurales, entre ricos y pobres, entre las personas que han aprendido
a leer, escribir y contar y las que no han tenido esta oportunidad,
y entre países desarrollados y en desarrollo. Los países
deberían aumentar sus inversiones en la infraestructura necesaria
para la utilización de las tecnologías de la información
y la comunicación y de los soportes físicos y lógicos
en la educación y la formación, así como para la
capacitación de docentes e instructores. Estas inversiones deberían
ser asumidas por los sectores público y privado y utilizar redes
de colaboración de ámbito local, nacional e internacional.
Los gobiernos también pueden ofrecer incentivos al sector privado
y a las personas para promover los conocimientos informáticos
y desarrollar nuevas competencias en el campo de la comunicación.
Tienen que difundirse nuevos modos y métodos de formación
y educación en el uso de las tecnologías de la información
y la comunicación.
Cooperación Técnica
Artículo 21: Nuevamente la Declaración del año
2000, en su artículo 20, enriquecería los contenidos de
este apartado.
El ámbito y eficacia del diálogo social y de las
asociaciones en el campo de la formación se ven actualmente
limitados por la capacidad y los recursos de los actores respectivos.
Varían en función de los países, sectores y empresas
grandes y pequeñas. La reciente integración económica
regional también agrega una nueva dimensión al diálogo
social sobre la formación y la necesidad de crear capacidades.
La necesidad de mejorar dichas capacidades mediante la cooperación
técnica, subsidios públicos para las organizaciones
sindicales y de empleadores y el intercambio de experiencias y buenas
prácticas entre los países es apremiante. La adquisición
de conocimientos en el campo de las relaciones de trabajo, la educación
sindical, la administración de empresas, la contribución
social del trabajo y la organización de los interlocutores
sociales también debería formar parte integral del desarrollo
de capacidades y ser un componente de la formación inicial
y profesional. En su calidad de organización tripartita, la
OIT debería liderar la cooperación internacional en
la creación de capacidades en pos del establecimiento de un
diálogo social y de asociaciones en el campo de la formación.
Tendrían que desplegarse esfuerzos adicionales en beneficio
de los países en desarrollo.