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Normativa
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA LEY No. 392, aprobada el 09 de Mayo del
2001 Decreto
No. 223 de 2 de septiembre de 1986 Decreto
No. 255 de 20 de marzo de 1987 Decreto
No. 327 de 6 de abril de 1988 Decreto No. 3-91 del 10 de enero de 1991 Decreto No. 5-95 del 9 de febrero de 1995 Decreto No. 3-96 de 14 de marzo de 1996 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA (...) TÍTULO IV. DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE CAPÍTULO III. DERECHOS SOCIALES ARTICULO 56.- El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los discapacitados y los familiares de caídos y víctimas de guerra en general. ARTICULO 57.- Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con su naturaleza humana. ARTICULO 58.- Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura. (...) CAPÍTULO V. DERECHOS LABORALES ARTICULO 80.- El trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona. (...) ARTICULO 82.- Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial: 1. Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado
a su responsabilidad social, sin discriminaciónes por razones políticas,
religiosas, raciales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure
un bienestar compatible con la dignidad humana. (..) ARTICULO 85.- Los trabajadores tienen derecho a su formación cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales. (...) TÍTULO VII. EDUCACIÓN Y CULTURA CAPÍTULO UNICO ARTICULO 116.- La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad ; y capacitarlo para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación; por consiguiente, la educación es factor fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad. ARTICULO 117.- La educación es un proceso único, democrático, creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con el intelectual y promueve la investigación científica .Se fundamenta en nuestros valores nacionales; en el conocimiento de nuestra historia; de la realidad; de la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Constitución, cuyo estudio deberá ser promovido. (...) Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y especialidades al personal técnico y profesional necesario para el desarrollo y transformación del país. (...) ARTICULO 122.- Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y desarrollar habilidades por medio de programas de capacitación y formación. El Estado continuará sus programas educativos para suprimir el analfabetismo. Título I. Disposiciones generales Capítulo V. Obligaciones de los trabajadores Artículo 18. Además de las contenidas en otros artículos de este código, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones: 1. Realizar el trabajo en el modo y tiempo convenidos con el empleador; (...) Título II. Derecho individual del trabajo Capítulo III. De la capacitación, los traslados y promociones Artículo 30. Las empresa, en coordinación con las organizaciones de los trabajadores, fomentarán, realizarán actividades y programas periódicos de capacitación para ampliar los conocimientos, habilidades y destrezas de los trabajadores, y en los mismos se garantizará la participación de varones y mujeres. La capacitación sistemática deberá garantizarse al trabajador en casos de cierre temporal del centro de trabajo motivado por cambios tecnológicos de los mismos. (...) Título V. De la higiene y seguridad ocupacional y de los riesgos profesionales Capítulo I. De la higiene y seguridad ocupacional (...) Artículo 101. Los empleadores deben adoptar las siguientes medidas mínimas: a)Las medidas higiénicas prescritas por las autoridades competentes; (...) LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION (...) Capítulo I Artículo 1.- Créase el Sistema Nacional de Capacitación, como un Subsistema de Sistema Educativo Nacional, el que será designado con las siglas SINACAP y se regirá por esta Ley y demás disposiciones legales pertinentes. Artículo 2.- El SINACAP será una entidad autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, que rectoreará la capacitación nacional y sustituirá al actual SINAFORP. Artículo 3.- El SINACAP será un organismo que en forma sistemática organice, planifique, controle y evalúe las actividades de capacitación desarrolladas por los Centros, Instituciones, Escuelas y Unidades dedicadas a la capacitación en todos los niveles ocupacionales y tendr6 las siguientes atribuciones y funciones- a) Formular las políticas globales para la capacitación de los obreros, técnicos y profesionales en servicio, en todo el país. b) Aprobar, dar seguimiento, controlar y evaluar las actividades de capacitación, de acuerdo con las normas elaboradas por el Sistema. c) Dictar normas metodol6gicas y procedimientos que garanticen la planificación, organización y administración de la capacitación nacional. d) Llevar adelante los fines, objetivos y principios generales de la nueva educación. e) Preparar y asesorar los procesos de capacitación metodológica de los Instructores, Planificadores, Programadores y Evaluadores de la Capacitaci6n. f) Racionalizar los recursos humanos, materiales y financieros de la capacitación existentes en el país, mediante una determinada planificación en función de las necesidades inmediatas y de los planes en desarrollo. g) Autorizar la expedición de los certificados que acrediten el aprovechamiento y la capacidad adquirida por los capacitados en cada especialidad u oficio para :el que han sido formados en las unidades capacitadoras. h) Registrar a todas aquellas unidades capacitadoras otorgándoles previo estudio de las mismas autorización para ejercer sus actividades. i) Fomentar y desarrollar la investigación científica y tecnológica de la capacitación a través de los centros de capacitación. j) Promover en los diferentes sectores económicos y de servicios, las actividades de capacitación de acuerdo con necesidades concretas. Capítulo II Artículo 4.- La Dirección, administración, coordinación y operación del SINACAP estará a cargo de la Dirección Superior, la cual para el cumplimiento de sus fines y objetivos, contará con el apoyo de las instancias siguientes: a) Las unidades técnicas y administrativas necesarias para su funcionamiento. b) Los Consejos Centrales de Capacitación. c) Los Consejos Regionales de Capacitación. d) Unidades Capacitadoras. Artículo 5.- La Dirección Superior estará presidida por un Director que será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la represenicici6n legal del SINACAP en las cuestiones referentes a sus funciones directivas. Artículo 6.- Las unidades técnicas y administrativas serán instancias incorporadas a la organización funcional del SINACAP y constituyen el apoyo de la Dirección Superior en la consecución de los fines del mismo. Artículo 7.- Los Consejos Centrales de Capacitación estarán formados por representantes empresariales y de los trabajadores de los sectores y rama de la economía y servicio, presididas por un Secretario que representará cil SINACAP y serán responsables de la Planificación, Control Seguimiento y Evaluación de la capacitación en la Región III. Artículo 8.- Los Consejos Regionales de Capacitación estarán formados por los representantes de las Delegaciones Regionales y de los sectores de la economía y de servicio, y de los trabajadores de las regiones y un representante de SINACAP, estarán presididas por el Secretario Técnico de Gobierno Regional y serán responsables de la Planificaci6n, Control, Seguimiento y Evaluación de la Capacitación en las Regiones. Artículo 9.- Serán unidades ejecutoras, todas las Direcciones, Instituciones, Centros, Escuelas, Establecimientos y otros de sector público, privado o mixto, que de manera directa o indirecta, temporal o permanente, brinden formación ocupacional o capacitación. los organismos estatales como el MED, CNES y MINSA que por la naturaleza de sus funciones están relacionados con la formación, normarán, ejecutarán y controlarán las actividades de capacitaci6n de su línea sustantivo en sus sectores respectivos. Capítulo III Artículo 10.- Los recursos económicos del SINACAP, estarán constituidos por: a) El aporte mensual obligatorio del 2% sobre el monto total de las planillas de sueldos brutos o fijos a cargo de todos los empleadores de la República. b) Los legados, aportes y donaciones. c) Los ingresos por conceptos de trabajos realizados o venta de artículos elaborados por SINACAP en el proceso de capacitación que aprueba la Dirección Superior. d) la cantidad que se asigne anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Nación. e) El producto de los recargos y multas establecidas por esta ley. Artículo 11.- El no cumplimiento del aporte mensual a que hace referencia el Artículo 10 en el inciso "d" será sujeto de sanciones, las cuales serán reglamentadas por el SINACAP. Capítulo IV Artículo 12.- Queda derogado el Decreto No. 398 del diez de Mayo de mil novecientos ochenta "LEY DE CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES". Artículo 13.- Los bienes económicos que hasta la fecha son de SINAFORP pasarán a formar parte de los recursos del SINACAP. (...) LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN Arto. 1.- Se crea el Consejo Nacional de Educación como organismo superior de consulta de la Presidencia de la República, el cual tiene por objeto la formulación de líneas en la política educativa nacional, la elaboración, evaluación y control de los planes y programas de desarrollo educativo del país y de todas aquellas medidas que afecten el sistema educativo en general. Arto. 2.- El Consejo Nacional de Educación estará presidido por el Presidente de la República; o por Delegación, por el Vicepresidente de la República y contará con los siguientes miembros: A) El Ministro de Educación; B) El Presidente del Consejo Nacional de la Educación Superior (CNES); C) El Ministro de Cultura; D) El Ministro de la Secretaría de Planificación y Presupuesto (SPP); E) El Director del Sistema Nacional de Capacitación (SINACAP); fF El Secretario General de la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN); G) El Presidente de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua (UNEN); H) El Presidente de la Federación de Estudiantes de Secundaria (FES) . En caso de imposibilidad de asistir a las sesiones, los miembros del Consejo podrán delegar en su sustituto inmediato. Arto. 3.- El Presidente del Consejo nombrara un Secretario de Actas del Consejo. Arto. 4.- El Presidente podrá invitar a participar en las reuniones del Consejo a representantes de otras entidades afines a la educación nacional. Arto. 5.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Consejo Nacional de Educación, contará con un sistema de Comisiones Técnicas que funcionaran como instancias auxiliares. LEY CREADORA DEL NUEVO MINISTERIO DE EDUCACIÓN Arto. 1.- Se crea un nuevo Ministerio de Educación, que asumirá las funciones y atribuciones que ha ejercido los Ministerio de Cultura y Educación; el Consejo Nacional de la Educación Superior y el Sistema Nacional de Capacitación. Este nuevo Ministerio tendrá como función fundamental el desarrollo de la educación, la ciencia y la cultura en Nicaragua. Arto. 2.- Todas aquellas leyes y Reglamento que se refieran a los Ministerio de Cultura y Educación, al Consejo Nacional de la Educación Superior y al Sistema Nacional de Capacitación deberán leerse y entenderse Ministerio de Educación. Arto. 3.- El Ministerio de Finanzas trasladará al nuevo Ministerio de Educación, todas las partidas presupuestarias no desembolsadas correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho, asignadas al Ministerio de Cultura, Consejo Nacional de Educación Superior y Sistema Nacional de Capacitación. Arto. 4.- El Ministerio de Educación asumirá además de los estipulado en el Artículo 1 de la presente Ley, todas las funciones y atribuciones que le señale la Ley Orgánica que para tal efecto se dicte. Arto. 5.- Se derogan los incisos "n" y "o" del artículo No. 3 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado, Decreto No. 223 del veintiséis de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, publicado en La Gaceta numero seis del cuatro de Enero de mil novecientos ochenta, que se refieren a la creación de los Ministerios de Educación y cultura respectivamente. Mientras no se dicte la Ley Orgánica del nuevo Ministerio de Educación, quedan vigentes en lo que corresponde la funciones y atribuciones descritas en el Decreto No. 325 del veintinueve de Febrero de mil novecientos ochenta, publicado en La Gaceta número cincuenta y cuatro del cuatro de Marzo del mismo año, Ley Creadora del Consejo Nacional del la Educación Superior y sus reformas y el Decreto No. 223 del dos de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis publicado en La Gaceta número ciento noventa y nueve del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis Ley Creadora del Sistema Nacional de Capacitación. Arto. 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga.
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