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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CÓDIGO DE TRABAJO

LEY No. 202 de 21 de septiembre de 1995
LEY DE PREVENCION, REHABILITACION Y EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

LEY No. 392, aprobada el 09 de Mayo del 2001
LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD

Decreto No. 223 de 2 de septiembre de 1986
LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION

Decreto No. 255 de 20 de marzo de 1987
LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN

Decreto No. 327 de 6 de abril de 1988
LEY CREADORA DEL NUEVO MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Decreto No. 3-91 del 10 de enero de 1991
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL TECNOLÓGICO (INATEC)

Decreto No. 40-94 del 13 de septiembre de 1994
LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NACIONAL TECNOLOGICO (INATEC)

Decreto No. 5-95 del 9 de febrero de 1995
CREACION DEL CONSEJO NICARAGUENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Decreto No. 3-96 de 14 de marzo de 1996
CREACION DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN

Resolución del Ministerio de Trabajo del 22 de febrero de 1999
PROCEDIMIENTO PARA NORMAR LA CAPACITACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO

ACUERDO MINISTERIAL No. 36-2001, Aprobado el 29 de Agosto del 2001
(AUTORIZA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO)


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

(...)

TÍTULO IV. DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE

CAPÍTULO III. DERECHOS SOCIALES

ARTICULO 56.- El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los discapacitados y los familiares de caídos y víctimas de guerra en general.

ARTICULO 57.- Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con su naturaleza humana.

ARTICULO 58.- Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura.

(...)

CAPÍTULO V. DERECHOS LABORALES

ARTICULO 80.- El trabajo es un derecho y una responsabilidad social.

El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona.

(...)

ARTICULO 82.- Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial:

1. Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciónes por razones políticas, religiosas, raciales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana.
2. Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de trabajo.
3. La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales, excepto para protección de su familia y en los términos que establezca la ley.
4. Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.
5. Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones, remuneración por los días feriados nacionales y salario por decimotercer mes, de conformidad con la ley.
6. Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
7. Seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determine la ley.

(..)

ARTICULO 85.- Los trabajadores tienen derecho a su formación cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales.

(...)

TÍTULO VII. EDUCACIÓN Y CULTURA

CAPÍTULO UNICO

ARTICULO 116.- La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad ; y capacitarlo para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación; por consiguiente, la educación es factor fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad.

ARTICULO 117.- La educación es un proceso único, democrático, creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con el intelectual y promueve la investigación científica .Se fundamenta en nuestros valores nacionales; en el conocimiento de nuestra historia; de la realidad; de la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Constitución, cuyo estudio deberá ser promovido.

(...)
ARTICULO 119.- La educación es función indeclinable del Estado. Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son determinados por la ley.

Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y especialidades al personal técnico y profesional necesario para el desarrollo y transformación del país.

(...)

ARTICULO 122.- Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y desarrollar habilidades por medio de programas de capacitación y formación. El Estado continuará sus programas educativos para suprimir el analfabetismo.


CODIGO DE TRABAJO

Título I. Disposiciones generales

Capítulo V. Obligaciones de los trabajadores

Artículo 18. Además de las contenidas en otros artículos de este código, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones:

1. Realizar el trabajo en el modo y tiempo convenidos con el empleador;
2. Cumplir con las jornada, horario de trabajo, con las órdenes e instrucciones de trabajo del empleador;
3. Procurar el incremento de la producción y de la productividad, en su caso;
4. Observar una conducta respetuosa con el empleador y con sus compañ eros de trabajo, evitando riñ as y llegar a vías de hecho;
5. Guardar el debido sigilo acerca de secretos téc nicos, comerciales y de fabricación de la empresa;
6. Utilizar los bienes, recursos y materiales con el cuidado debido, para los fines que fueron destinados y restituir el equipo de trabajo o vivienda, en su caso, una vez concluido el trabajo para que les fueron proporcionados;
7. Prestar el auxilio necesario en caso de siniestro o riesgo inminente en que peligren los intereses de la empresa o de sus compañ eros de trabajo;
8. Asistir a los cursos y demás actividades de capacitación o adiestramiento que se convengan con el empleador;
9. Cumplir con las medidas que correspondan para evitar riesgos y accidentes de trabajo;
10. No trabajar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de drogas o en otra condición análoga;
11. No portar armar de cualquier tipo durante el trabajo, salvo aquellas que puedan utilizarse en función de la ocupación que desempeñan;
12. No someter a ofertas ventajosas o amenazas de represalias a otro trabajador con el fin de obligarle a tener relaciones sexuales y;
13. En general, todas aquellas que se deriven del contrato, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo;

(...)

Título II. Derecho individual del trabajo

Capítulo III. De la capacitación, los traslados y promociones

Artículo 30. Las empresa, en coordinación con las organizaciones de los trabajadores, fomentarán, realizarán actividades y programas periódicos de capacitación para ampliar los conocimientos, habilidades y destrezas de los trabajadores, y en los mismos se garantizará la participación de varones y mujeres.

La capacitación sistemática deberá garantizarse al trabajador en casos de cierre temporal del centro de trabajo motivado por cambios tecnológicos de los mismos.

(...)

Título V. De la higiene y seguridad ocupacional y de los riesgos profesionales

Capítulo I. De la higiene y seguridad ocupacional

(...)

Artículo 101. Los empleadores deben adoptar las siguientes medidas mínimas:

a)Las medidas higiénicas prescritas por las autoridades competentes;
b)Las medidas indispensables para evitar accidente en el manejo de instrumentos o materiales de trabajo y mantener una provisión adecuada de medicinas para la atención inmediata de los accidentes que ocurran;
c)Fomentar la capacitación de los trabajadores en el uso de la maquinaria y químicos y en los peligros que conlleva, así como en el manejo de los instrumentos y equipos de protección;
d)La supervisión sistemática del uso de los equipos de protección.

(...)


LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION
Decreto No. 223,
Aprobado el 2 de Septiembre de 1986

(...)

Capítulo I
Denominación, Naturaleza y Fines

Artículo 1.- Créase el Sistema Nacional de Capacitación, como un Subsistema de Sistema Educativo Nacional, el que será designado con las siglas SINACAP y se regirá por esta Ley y demás disposiciones legales pertinentes.

Artículo 2.- El SINACAP será una entidad autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, que rectoreará la capacitación nacional y sustituirá al actual SINAFORP.

Artículo 3.- El SINACAP será un organismo que en forma sistemática organice, planifique, controle y evalúe las actividades de capacitación desarrolladas por los Centros, Instituciones, Escuelas y Unidades dedicadas a la capacitación en todos los niveles ocupacionales y tendr6 las siguientes atribuciones y funciones-

a) Formular las políticas globales para la capacitación de los obreros, técnicos y profesionales en servicio, en todo el país.

b) Aprobar, dar seguimiento, controlar y evaluar las actividades de capacitación, de acuerdo con las normas elaboradas por el Sistema.

c) Dictar normas metodol6gicas y procedimientos que garanticen la planificación, organización y administración de la capacitación nacional.

d) Llevar adelante los fines, objetivos y principios generales de la nueva educación.

e) Preparar y asesorar los procesos de capacitación metodológica de los Instructores, Planificadores, Programadores y Evaluadores de la Capacitaci6n.

f) Racionalizar los recursos humanos, materiales y financieros de la capacitación existentes en el país, mediante una determinada planificación en función de las necesidades inmediatas y de los planes en desarrollo.

g) Autorizar la expedición de los certificados que acrediten el aprovechamiento y la capacidad adquirida por los capacitados en cada especialidad u oficio para :el que han sido formados en las unidades capacitadoras.

h) Registrar a todas aquellas unidades capacitadoras otorgándoles previo estudio de las mismas autorización para ejercer sus actividades.

i) Fomentar y desarrollar la investigación científica y tecnológica de la capacitación a través de los centros de capacitación.

j) Promover en los diferentes sectores económicos y de servicios, las actividades de capacitación de acuerdo con necesidades concretas.

Capítulo II
Organización

Artículo 4.- La Dirección, administración, coordinación y operación del SINACAP estará a cargo de la Dirección Superior, la cual para el cumplimiento de sus fines y objetivos, contará con el apoyo de las instancias siguientes:

a) Las unidades técnicas y administrativas necesarias para su funcionamiento.

b) Los Consejos Centrales de Capacitación.

c) Los Consejos Regionales de Capacitación.

d) Unidades Capacitadoras.

Artículo 5.- La Dirección Superior estará presidida por un Director que será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la represenicici6n legal del SINACAP en las cuestiones referentes a sus funciones directivas.

Artículo 6.- Las unidades técnicas y administrativas serán instancias incorporadas a la organización funcional del SINACAP y constituyen el apoyo de la Dirección Superior en la consecución de los fines del mismo.

Artículo 7.- Los Consejos Centrales de Capacitación estarán formados por representantes empresariales y de los trabajadores de los sectores y rama de la economía y servicio, presididas por un Secretario que representará cil SINACAP y serán responsables de la Planificación, Control Seguimiento y Evaluación de la capacitación en la Región III.

Artículo 8.- Los Consejos Regionales de Capacitación estarán formados por los representantes de las Delegaciones Regionales y de los sectores de la economía y de servicio, y de los trabajadores de las regiones y un representante de SINACAP, estarán presididas por el Secretario Técnico de Gobierno Regional y serán responsables de la Planificaci6n, Control, Seguimiento y Evaluación de la Capacitación en las Regiones.

Artículo 9.- Serán unidades ejecutoras, todas las Direcciones, Instituciones, Centros, Escuelas, Establecimientos y otros de sector público, privado o mixto, que de manera directa o indirecta, temporal o permanente, brinden formación ocupacional o capacitación. los organismos estatales como el MED, CNES y MINSA que por la naturaleza de sus funciones están relacionados con la formación, normarán, ejecutarán y controlarán las actividades de capacitaci6n de su línea sustantivo en sus sectores respectivos.

Capítulo III
Recursos Económicos

Artículo 10.- Los recursos económicos del SINACAP, estarán constituidos por:

a) El aporte mensual obligatorio del 2% sobre el monto total de las planillas de sueldos brutos o fijos a cargo de todos los empleadores de la República.

b) Los legados, aportes y donaciones.

c) Los ingresos por conceptos de trabajos realizados o venta de artículos elaborados por SINACAP en el proceso de capacitación que aprueba la Dirección Superior.

d) la cantidad que se asigne anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.

e) El producto de los recargos y multas establecidas por esta ley.

Artículo 11.- El no cumplimiento del aporte mensual a que hace referencia el Artículo 10 en el inciso "d" será sujeto de sanciones, las cuales serán reglamentadas por el SINACAP.

Capítulo IV
Disposiciones Finales

Artículo 12.- Queda derogado el Decreto No. 398 del diez de Mayo de mil novecientos ochenta "LEY DE CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES".

Artículo 13.- Los bienes económicos que hasta la fecha son de SINAFORP pasarán a formar parte de los recursos del SINACAP.

(...)


LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN
Decreto No. 255
de 20 de Marzo de 1987

Arto. 1.- Se crea el Consejo Nacional de Educación como organismo superior de consulta de la Presidencia de la República, el cual tiene por objeto la formulación de líneas en la política educativa nacional, la elaboración, evaluación y control de los planes y programas de desarrollo educativo del país y de todas aquellas medidas que afecten el sistema educativo en general.

Arto. 2.- El Consejo Nacional de Educación estará presidido por el Presidente de la República; o por Delegación, por el Vicepresidente de la República y contará con los siguientes miembros:

A) El Ministro de Educación;

B) El Presidente del Consejo Nacional de la Educación Superior (CNES);

C) El Ministro de Cultura;

D) El Ministro de la Secretaría de Planificación y Presupuesto (SPP);

E) El Director del Sistema Nacional de Capacitación (SINACAP);

fF El Secretario General de la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN);

G) El Presidente de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua (UNEN);

H) El Presidente de la Federación de Estudiantes de Secundaria (FES) .

En caso de imposibilidad de asistir a las sesiones, los miembros del Consejo podrán delegar en su sustituto inmediato.

Arto. 3.- El Presidente del Consejo nombrara un Secretario de Actas del Consejo.

Arto. 4.- El Presidente podrá invitar a participar en las reuniones del Consejo a representantes de otras entidades afines a la educación nacional.

Arto. 5.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Consejo Nacional de Educación, contará con un sistema de Comisiones Técnicas que funcionaran como instancias auxiliares.


LEY CREADORA DEL NUEVO MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Decreto No. 327
de 6 de Abril de 1988

Arto. 1.- Se crea un nuevo Ministerio de Educación, que asumirá las funciones y atribuciones que ha ejercido los Ministerio de Cultura y Educación; el Consejo Nacional de la Educación Superior y el Sistema Nacional de Capacitación. Este nuevo Ministerio tendrá como función fundamental el desarrollo de la educación, la ciencia y la cultura en Nicaragua.

Arto. 2.- Todas aquellas leyes y Reglamento que se refieran a los Ministerio de Cultura y Educación, al Consejo Nacional de la Educación Superior y al Sistema Nacional de Capacitación deberán leerse y entenderse Ministerio de Educación.

Arto. 3.- El Ministerio de Finanzas trasladará al nuevo Ministerio de Educación, todas las partidas presupuestarias no desembolsadas correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho, asignadas al Ministerio de Cultura, Consejo Nacional de Educación Superior y Sistema Nacional de Capacitación.

Arto. 4.- El Ministerio de Educación asumirá además de los estipulado en el Artículo 1 de la presente Ley, todas las funciones y atribuciones que le señale la Ley Orgánica que para tal efecto se dicte.

Arto. 5.- Se derogan los incisos "n" y "o" del artículo No. 3 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado, Decreto No. 223 del veintiséis de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, publicado en La Gaceta numero seis del cuatro de Enero de mil novecientos ochenta, que se refieren a la creación de los Ministerios de Educación y cultura respectivamente.

Mientras no se dicte la Ley Orgánica del nuevo Ministerio de Educación, quedan vigentes en lo que corresponde la funciones y atribuciones descritas en el Decreto No. 325 del veintinueve de Febrero de mil novecientos ochenta, publicado en La Gaceta número cincuenta y cuatro del cuatro de Marzo del mismo año, Ley Creadora del Consejo Nacional del la Educación Superior y sus reformas y el Decreto No. 223 del dos de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis publicado en La Gaceta número ciento noventa y nueve del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis Ley Creadora del Sistema Nacional de Capacitación.

Arto. 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga.

 

 

 

 

 

 

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