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Normativa
LEY N° 115 del 8 de febrero de 1994 LEY N° 119 del 9 de febrero de 1994 LEY N° 188 DE 1959 del 30 de diciembre de 1959 LEY N° 361 del 7 de febrero de 1997 LEY N° 731 del 14 de enero de 2002 LEY N° 789 del 27 de diciembre de 2002 LEY 1064 del 26 de julio de 2006 DECRETO N° 1047 del 12 de abril de 1983 DECRETO N° 2375 del 31 de octubre de 1974 DECRETO N° 2838 del 14 de diciembre de 1960 CONTRATO ESPECIAL DE APRENDIZAJE RESOLUCIÓN NÚMERO 0044 del 15 de abril de 1997 RESOLUCIÓN NÚMERO 0113 de 1999 RESOLUCIÓN NÚMERO 01035 del 29 de marzo de 1988 ACUERDO NÚMERO 003 del 29 de marzo de 1995 ACUERDO NÚMERO 011 del 1° de junio de 1999 ACUERDO NÚMERO 031 del 17 de diciembre de 1996 TÍTULO II CAPÍTULO 2 Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores, ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciarla ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. LEY N° 188 DE 1959 del 30 de diciembre de 1959 Se regula el Contrato de Aprendizaje Contrato de Aprendizaje Definición Artículo 1°. Contrato de Aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado; por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido. Capacidad Artículo 2°. Pueden celebrar Contrato de Aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las restricciones de que trata el Código de Trabajo. Estipulaciones esenciales Artículo 3°. El Contrato de Aprendizaje debe contener,
cuando menos los siguientes puntos: Formas Artículo 4°. El Contrato de Aprendizaje debe celebrarse por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo. Salario Artículo 5°. (Dec. 2375/74 ant. 7°). El artículo 5) de la Ley 188 de 1959 quedará así: "El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otro equivalente o asimilable a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje". "Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia". Obligaciones especiales del aprendiz Artículo 6°. Además de las obligaciones que se establecen en el Código del Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes: - Concurrir asiduamente tanto a los cursos como a su trabajo, con la
diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las
órdenes del empleador, y Obligaciones especiales del empleador Artículo 7°. Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz: - Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional
metódica y completa del arte u oficio materia del contrato. Número de aprendices Artículo 8°. Invístese al Presidente de la República, hasta el 31 de diciembre de 1960, de las facultades previstas en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución que sean necesarias para determinar las empresas o empleadores obligados a contratar aprendices y la proporción de éstos para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa. Duración Artículo 9°. 1. El Contrato de Aprendizaje no
puede exceder de tres años de eneñanza y trabajo, alternados en períodos
sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio y sólo podrán pactarse
por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios
que serán publicadas por el Ministerio de Trabajo. Efecto jurídico Artículo 10. 1. El término del Contrato de Aprendizaje
empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicia la formación
profesional metódica. Artículo 11. Esta ley regirá desde su sanción.
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