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CONSTITUCIÓN POLÍTICA

LEY N° 115 del 8 de febrero de 1994

LEY N° 119 del 9 de febrero de 1994

LEY N° 188 DE 1959 del 30 de diciembre de 1959

LEY N° 361 del 7 de febrero de 1997

LEY N° 731 del 14 de enero de 2002

LEY N° 789 del 27 de diciembre de 2002

LEY 1064 del 26 de julio de 2006

DECRETO N° 083 DE 1976

DECRETO N° 249/04

DECRETO N° 933 de 2003

DECRETO N° 1047 del 12 de abril de 1983

DECRETO N° 2375 del 31 de octubre de 1974

DECRETO N° 2838 del 14 de diciembre de 1960

CONTRATO ESPECIAL DE APRENDIZAJE

RESOLUCIÓN NÚMERO 0044 del 15 de abril de 1997

RESOLUCIÓN NÚMERO 0113 de 1999

RESOLUCIÓN NÚMERO 01035 del 29 de marzo de 1988

ACUERDO NÚMERO 003 del 29 de marzo de 1995

ACUERDO NÚMERO 011 del 1° de junio de 1999

ACUERDO NÚMERO 031 del 17 de diciembre de 1996


CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TÍTULO II
De los derechos, las garantías y los deberes

CAPÍTULO 2
De los derechos sociales, económicos y culturales

Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores, ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciarla ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.


LEY N° 188 DE 1959 del 30 de diciembre de 1959

Se regula el Contrato de Aprendizaje

Contrato de Aprendizaje

Definición

Artículo 1°. Contrato de Aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado; por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.

Capacidad

Artículo 2°. Pueden celebrar Contrato de Aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las restricciones de que trata el Código de Trabajo.

Estipulaciones esenciales

Artículo 3°. El Contrato de Aprendizaje debe contener, cuando menos los siguientes puntos:
1. Nombre de la empresa o empleador.
2. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz.
3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.
4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, derecho de éste y aquél.
5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato.
6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudios.
7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato.
8. Firmas de los contratantes o de sus representantes.

Formas

Artículo 4°. El Contrato de Aprendizaje debe celebrarse por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

Salario

Artículo 5°. (Dec. 2375/74 ant. 7°). El artículo 5) de la Ley 188 de 1959 quedará así: "El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otro equivalente o asimilable a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje".

"Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia".

Obligaciones especiales del aprendiz

Artículo 6°. Además de las obligaciones que se establecen en el Código del Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:

- Concurrir asiduamente tanto a los cursos como a su trabajo, con la diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las órdenes del empleador, y
- Procurar el mayor rendimiento en su estudio.

Obligaciones especiales del empleador

Artículo 7°. Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:

- Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.
- Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y
- Cumplido satisfactoriamente el término de aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.

Número de aprendices

Artículo 8°. Invístese al Presidente de la República, hasta el 31 de diciembre de 1960, de las facultades previstas en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución que sean necesarias para determinar las empresas o empleadores obligados a contratar aprendices y la proporción de éstos para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa.

Duración

Artículo 9°. 1. El Contrato de Aprendizaje no puede exceder de tres años de eneñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio y sólo podrán pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicadas por el Ministerio de Trabajo.
2. El Contrato de Aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo se considerará para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de este oficio.
3. El Ministerio de Trabajo publicará periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquéllos.

Efecto jurídico

Artículo 10. 1. El término del Contrato de Aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicia la formación profesional metódica.
2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales, y de la otra, la conveniencia para ésta de continuar el aprendizaje.
3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo.
4. Cuando el Contrato de Aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, fiara conservar la proporción que le haya sido señalada.
5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el Contrato de Aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo.

Artículo 11. Esta ley regirá desde su sanción.

 

 

 

 

 

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