LEY N° 20.267 por la que se crea el Sistema
Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona
el Estatuto de Capacitación y Empleo
Diario Oficial N° 39.096 del 25 de Junio de 2008
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente Proyecto de ley:
"TÍTULO PRELIMINAR
DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de
Certificación de Competencias Laborales, en adelante "El Sistema",
que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales
de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas
y de si tienen o no un título o grado académico otorgado
por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la
ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;
así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de
las personas, su reconocimiento y valorización.
Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación
de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta
ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para
desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional,
sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial
las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización
o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u
ocupación. La certificación será otorgada mediante
entidades acreditadas a través de un marco metodológico
común aceptado por los distintos sectores productivos.
Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo
el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias
laborales. En este último caso, estas entidades no podrán
optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en
la presente ley.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá
por:
a) Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias
para cumplir exitosamente las actividades que componen una función
laboral, según estándares definidos por el sector productivo.
b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación
del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia
laboral previamente acreditada.
c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación
de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una
entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un
individuo en el proceso de evaluación.
d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los
conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz
de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo
las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño
fue efectivamente logrado.
TÍTULO PRIMERO
DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE
COMPETENCIAS LABORALES
Artículo 3º.- Créase la Comisión del
Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en
adelante también "la Comisión", con personalidad
jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el
Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, y cuya función será la implementación
de las acciones reguladas en la presente ley.
Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión
las siguientes funciones y deberes:
a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales
de certificación de competencias laborales.
b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública
del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán
en su implementación.
c) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación
de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan
de esta ley.
d) Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación,
las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias
Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización,
así como también la acreditación, de las Unidades
de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo
un registro público de éstas, en los términos del
artículo 25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá
hacerlo fundadamente.
e) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados
por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados
por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin,
la Comisión podrá requerir esta información de los
Centros.
f) Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar
la condición de Centro de Evaluación y Certificación
de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias
laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un
registro público de éstos, y revocar la inscripción
en dicho registro cuando corresponda.
g) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar
competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener
un registro público de éstos, y revocar la inscripción
en dicho registro cuando corresponda.
h) Crear y mantener un registro público de las certificaciones
otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación
de Competencias Laborales habilitados.
i) Publicar y entregar los balances financieros auditados, así
como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo
y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan
de Inversión de Excedentes.
j) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar
su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a
la disposición de sus bienes.
k) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que
requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social
o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto
de las metas propuestas y sus resultados.
l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información
relativa a los registros que mantiene la Comisión.
m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas
jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales
o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema.
n) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.
(...)
TÍTULO CUARTO
DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN
DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo 15.- Para los efectos de esta ley, los procesos
de evaluación y certificación de competencias laborales
serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas
Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales,
en adelante, los "Centros".
Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias
laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades
de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar
las certificaciones cuando corresponda.
Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores
que desarrollarán los procesos de certificación de competencias
laborales.
No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen
en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones
reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación
y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años
contados desde el término de su relación con ellas.
Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas
y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán
por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.
Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:
a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión,
en los procesos de evaluación y certificación de competencias
laborales.
b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión,
en los procesos de evaluación y certificación.
c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias
laborales de las personas, por los períodos y en las formas que
indique el reglamento.
d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia
que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros,
considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en
el artículo 19 de la presente ley.
e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.
(...)
Artículo 17.- Las entidades certificadoras que además
se desempeñen como instituciones reguladas en la ley Nº 19.518,
sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley Nº 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que
desarrollen otras actividades de capacitación o de formación
financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las
competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.
Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no
podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas
en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera
sea su naturaleza jurídica.
Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero,
alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98,
99 y 100 de la ley Nº 18.045, del Título XV, de Mercado de
Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas
instituciones.
Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las
personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados
con la labor de evaluación de competencias laborales.
(...)
TÍTULO NOVENO
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518
Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518,
las siguientes modificaciones:
1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto
nuevo:
"Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren
de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo,
cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo
su calidad de organismos capacitadores.".
2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:
a) Elimínanse en la letra a), las palabras "o estén
procesadas", entre las expresiones "que hayan sido condenadas"
y "por crimen o simple delito"; y las palabras "procesadas
o" entre las expresiones "personas fallidas" y "condenadas
por delitos".
b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo
22, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido
(.), la siguiente frase:
"Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimiento
de la pena;".
c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente
párrafo segundo:
"La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el
plazo de cinco años, contado desde la fecha de la resolución
de cancelación de la inscripción del organismo técnico
de capacitación del que hayan sido administradores, directivos
o gerentes.".
3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo,
pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero,
cuarto y quinto, respectivamente:
"Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas
en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión
de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar
basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente
modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha
exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes,
contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte
de la citada Comisión y su duración dependerá de
la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio
de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos
mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.".
4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:
a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b),
c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser
d).
b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros,
distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria
establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través
de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas
o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por
el organismo capacitador como fuerza de ventas.".
c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales
segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas
de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro
Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela
de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes,
como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de
las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para
cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las
normas del Estatuto.".
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