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LEY N° 20.267 por la que se crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo

Diario Oficial N° 39.096 del 25 de Junio de 2008

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

"TÍTULO PRELIMINAR
DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante "El Sistema", que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.
Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.
Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.
b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.
c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.
d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO
DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también "la Comisión", con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:
a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales.
b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación.
c) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley.
d) Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.
e) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros.
f) Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.
g) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.
h) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados.
i) Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes.
j) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes.
k) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados.
l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión.
m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema.
n) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

(...)

TÍTULO CUARTO
DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 15.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los "Centros".
Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.
Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.
No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.
Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.
Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:
a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.
b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación.
c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento.
d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 19 de la presente ley.
e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

(...)

Artículo 17.- Las entidades certificadoras que además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.
Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, del Título XV, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.
Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

(...)

TÍTULO NOVENO
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518

Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:
1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:
"Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.".
2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:
a) Elimínanse en la letra a), las palabras "o estén procesadas", entre las expresiones "que hayan sido condenadas" y "por crimen o simple delito"; y las palabras "procesadas o" entre las expresiones "personas fallidas" y "condenadas por delitos".
b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:
"Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimiento de la pena;".
c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:
"La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.".
3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.".
4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:
a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).
b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.".
c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.".

 

 

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