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LEY No. 19.518 del 14 de octubre de 1997

LEY N° 19.765 del 2 de noviembre de 2001 (modifica disposiciones de la ley N° 19.518)

LEY N° 20.267 del 25 de junio de 2008 por la cual se crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo

CODIGO DEL TRABAJO

LEY Nº 19.644 .  27 de diciembre de 1999

LEY N° 19.759, del 27 de setiembre de 2001

Artículo 5

DECRETO N° 146 del 7 de diciembre de 1989

Artículo 31
Artículo 32
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
Artículo 36

DECRETO N° 98 del 31 de octubre de 1997

DECRETO SUPREMO Nº 30 del 22de abril de 1998


CODIGO DEL TRABAJO

TÍTULO PRELIMINAR

(...)

Artículo 2°. Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.

Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.

Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso tercero.

(...)

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.

(...)

TÍTULO II
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES

Capítulo I
CONTRATO DE APRENDIZAJE

Art. 78. Contrato de trabajo de aprendizaje es la convención en virtud de la cual un empleador se obliga a impartir a un aprendiz, por sí o a través de un tercero, en un tiempo y en condiciones determinados, los conocimientos y habilidades de un oficio calificado, según un programa establecido, y el aprendiz a cumplirlo y trabajar mediante una remuneración convenida.

Art. 79. Sólo podrán celebrar contrato de aprendizaje los trabajadores menores de veintiún años de edad.

Art. 80. El contrato de trabajo de aprendizaje deberá contener a lo menos las estipulaciones establecidas en el artículo 10 y la indicación expresa del plan a desarrollar por el aprendiz.

Art. 81. La remuneración del aprendiz no estará sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 44 y será libremente convenida por las partes.

Art. 82. En ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

Art. 83. Serán obligaciones especiales del empleador las siguientes:

  1. ocupar al aprendiza solamente en los trabajos propios del programa de aprendizaje, proporcionando los elementos de trabajo adecuados;
  2. permitir los controles que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le correspondan en los contratos de esta especie, y
  3. designar un trabajador de la empresa como maestro guía del aprendiz para que lo conduzca en este proceso.

Art. 84. El contrato a que se refiere este capítulo tendrá vigencia hasta la terminación del plan de aprendizaje, el que no podrá excede de dos años.

Art. 85. El porcentaje de aprendices no podrá exceder del diez por ciento del total de trabajadores ocupados a jornada completa en la respectiva empresa.

Art. 86. Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo serán sancionadas con las multas a que se refiere el artículo 477.

(...)

TÍTULO VI
DE LA CAPACITACIÓN OCUPACIONAL

Art. 179. La empresa es responsable de las actividades relacionadas con la capacitación ocupacional de sus trabajadores, entendiéndose por tal, el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo; y a incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía, sin perjuicio de las acciones que en conformidad a la ley competen al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a los servicios e instituciones del sector público.

Art. 180. Las actividades de capacitación que realicen las empresas, deberán efectuarse en los términos que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en el Decreto Ley N° 1.446, de 1976 (debe entenderse a la Ley N° 19.518).

Art. 181. Los trabajadores beneficiarios de las acciones de capacitación ocupacional mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera fuera la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración.

El accidente que sufriere el trabajador a causa o en ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto que para tal efecto establece la ley No. 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.

Art. 182. Prohíbese a los empleadores adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir los cursos de capacitación ocupacional que cumplan con los requisitos señalados en el Estatuto de Capacitación y Empleo. La infracción a esta prohibición se sancionará en conformidad a este último cuerpo legal.

Art. 183. Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación de los trabajadores son de cargo de las respectivas empresas. Estas pueden compensar tales desembolsos, así como los aportes que efectúan a los organismos técnicos intermedios, con las obligaciones tributarias que las afectan, en la forma y condiciones que se expresan en el Estatuto de Capacitación y Empleo.

(...)


LEY NUM 19.759, del 27 de setiembre de 2001
modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las Nuevas Modalidades de Contratación, al Derecho de Sindicación, a los Derechos Fundamentales del Trabajador y a otras materias que indica

Artículo 5º.- La modalidad de fomento a la capacitación de jóvenes consagrada en el artículo 183 bis del Código del Trabajo, sólo podrá llevarse a cabo respecto de aquellos contratos de trabajo que se pacten a partir de la entrada en vigencia de esta ley.


DECRETO N° 146 del 7 de diciembre de 1989

Aprueba reglamento del decreto con fuerza de ley no. 1 de 1989, estatuto de capacitación y empleo.

Artículo. 31. Los organismos técnicos intermedios destinarán, para la organización de cursos a los trabajadores de las empresas afiliadas, no menos del 80% del total de los ingresos que perciban por concepto de aportes de las empresas.

La diferencia, hasta completar el total de los aportes, se utilizará en el financiamiento de las funciones propias del organismo. Esta diferencia podrá elevarse hasta el 50% del total de dichos aportes durante el primer año de su funcionamiento.

Con todo, el Director Nacional, mediante resolución fundada, podrá autorizar la utilización de hasta un 5% de los aportes para la realización de proyectos específicos que así lo justifiquen, tales como estudio sobre detección de áreas ocupacionales y de sus necesidades de capacitación, evaluación de la capacitación, promoción y difusión del sistema u otros que a juicio del Servicio Nacional sean necesarios para lo consecución de los fines previstos.

Artículo. 32. Los organismos técnicos intermedios que organicen actividades de capacitación para las empresas afiliadas, comunicarán sus acciones a la Dirección Regional del Servicio que corresponda al lugar en que se ejecutará la acción de capacitación, en la forma y plazo que el Servicio Nacional determine.

Artículo. 33. Los organismos técnicos intermedios enviarán al Servicio Nacional, con la periodicidad que éste determine, un informe pormenorizado acerca de las acciones que hubieren terminado, indicando, a lo menos, su nombre, código, duración, fecha de inicio y término, valor por participante autorizado, gasto efectuado por el organismo técnico intermedio y costo de cargo de las empresas. Además, precisará el porcentaje de utilización de la franquicia tributaria por participante de acuerdo a su nivel de ingreso.

El Servicio Nacional para los efectos de autorizar los gastos de capacitación efectuados por los organismos técnicos intermedios, podrá requerir de éstos, además de los antecedentes indicados en el inciso precedente, cualquier otro que estime necesario para dicho fin.

Artículo. 34. Recibidas las comunicaciones a que se refiere el artículo 32, el Servicio Nacional podrá hacerles las observaciones que estime convenientes, cuyo cumplimiento será de carácter obligatorio. Si el interesado no las subsanare dentro del plazo que el Servicio establezca las acciones de capacitación correspondientes no podrán acogerse a la franquicia tributaria.

Artículo. 35. Los organismos técnicos intermedios podrán elaborar, para sus empresas, afiliadas, programas anuales de actividades de capacitación ocupacional. Los cursos que componen dichos programas deberán, en todo caso, comunicarse según lo dispuesto en el artículo 32.

Con todo, estos programas podrán tener una duración superior a un año si las actividades que ellos comprenden así lo justifican.

Artículo. 36. Los intereses o cualquier otro incremento que tuvieren los aportes accederán al capital y se considerarán para establecer los montos a que se refiere el artículo 31.

Los remanentes de los aportes que realicen las empresas a los organismos técnicos intermedios, que se produzcan al final de cada ejercicio anual, deberán emplearse en un programa de becas orientado a los trabajadores de menor calificación, incluidos los cesantes o quienes buscan trabajo por primera vez. Para tal efecto, el organismo deberá presentar dicho programa de becas al Servicio, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Una vez aprobado por el Servicio este programa, el organismos asignará los recursos mediante licitación pública conforme a las instrucciones y a las correspondientes bases aprobadas por el Servicio Nacional.

Los remanentes no programados dentro del plazo, o programados y no gastados, serán integrados a la Tesorería General de la República antes del 30 de abril o del 31 de diciembre del mismo año, según corresponda, con los incrementos que hubiere tenido.

Los organismos técnicos intermedios deberán presentar al Servicio Nacional sus estados financieros a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del término del correspondiente ejercicio.

 

 

 

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