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LEY N° 1860 del 18 de febrero de 1963

LEY N° 4903 del 30 de octubre de 1975

LEY N° 6868 del 6 de mayo de 1983

LEY N° 7142 del 8 de marzo de 1990

LEY N° 7210 del 23 de noviembre de 1990

LEY N° 7600 del 2 de mayo de 1996

LEY N° 7735 del 19 de diciembre de 1997

LEY N° 7739 del 6 de enero de 1998

LEY N° 7742 del 19 de diciembre de 1997

LEY N° 7769 del 24 de abril de 1998

LEY N° 7935, del 19 de octubre de 1999

LEY N° 8184, del 10 de enero de 2002

LEY N° 8261 del 2 de mayo de 2002

LEY N° 8262 del 17 de mayo de 2002

DECRETO N° 2497-TBS del 28 de agosto de 1972

DECRETO N° 15135-TSS del 5 de enero de 1984, Reglamento de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje

DECRETO N° 18648-TSS del 11 de noviembre de 1988

DECRETO N° 24749-P-MTSS del 13 de noviembre de 1995

DECRETO N° 24750-P-MTSS del 13 de noviembre de 1995

DECRETO N° 25001-MTSS-COMEX del 9 de febrero de 1996

DECRETO N° 26970-S del 16 de abril de 1998

DECRETO N° 27113-MP-PLAN del 19 de junio de 1998

DECRETO N° 29219-MTSS, del 9 de enero de 2001

DECRETO N° 29220-MTSS, del 16 de diciembre de 2000

DECRETO N° 30041-P-MCM, del 3 enero de 2002

DECRETO N° 30419-P-MCM-MTSS-MIVAH-MIDEPLAN, del 27 de mayo de 2002

DECRETO N° 30438-MP, del 16 de mayo de 2002

DECRETO N° 30622-C, del 21 de agosto de 2002 (reglamenta la Ley Integral de la Persona Joven, N° 8261)

REGLAMENTOS de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje

REGLAMENTO de los Comités de Cúpula y de Enlace, S 2842 del 12 de agosto de 1991

REGLAMENTO de los Comites de Enlace

REGLAMENTO de becas a estudiantes del INA, del 20 de enero de 1997

REGLAMENTO de evaluación de los Aprendizajes, del 17 de noviembre de 1997


LEY N° 1860 del 18 de febrero de 1963

Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

TITULO III.
DEPARTAMENTO DE TRABAJO

CAPITULO III.
OFICINA DE CAPACITACION SOCIAL Y APRENDIZAJE

Artículo 52.- Son funciones principales de esta Oficina: la capacitación de patronos y trabajadores en sus aspectos legal y de trabajo, y el contralor efectivo sobre el contrato de aprendizaje.

Artículo 54.- Tratándose de la capacitación de trabajo o técnica, organizará, igualmente las conferencias, cursos o seminarios para ese fin. Mantendrá, por lo tanto, la debida coordinación con las escuelas de artes y oficios que existan, públicas o privadas, promoviendo además su desarrollo y el de los institutos de trabajo.

Artículo 55.- Actuará también esta oficina en todo lo que se refiere a la concesión de becas de estudios a trabajadores y patronos. Realizando todas las gestiones necesarias para obtenerlas dentro y fuera del país.

Artículo 56.- En lo que se refiere al contrato de aprendizaje, realizará las siguientes actividades:

a) Exigir que todo contrato de esta naturaleza sea escrito dando su aprobación al mismo, la que otorgará únicamente cuando se ajuste a los requisitos mínimos que la oficina establezca;

b) Determinar el número máximo de aprendices que puedan ser contratados en cada empresa; y

c) Fijar la duración de estos contratos así como las condiciones que establezcan la capacidad de los aprendices para la labor u oficio de que se trate, y extender el certificado de aptitud.

Artículo 57.- Todo patrono que desee contratar aprendices, debe previamente obtener la autorización de esta Oficina, la que se dará una vez efectuado el estudio del caso. Los aprendices contratados sin este requisito serán considerados como trabajadores corrientes para todos los efectos legales.

La acción de fiscalización y ejecución de las normas reguladoras del contrato de aprendizaje, la realizará esta Oficina por medio de la Inspección General de Trabajo.

Artículo 58.- Para la expedición de los certificados de aptitud, organizará los sistemas de pruebas o exámenes que considere apropiados.


LEY N° 4903 del 30 de octubre de 1975

Ley de Aprendizaje

Artículo 1º.- La presente ley regula el Sistema Nacional de Aprendizaje cuya meta específica es la formación profesional metódica y completa de adolescentes durante períodos previamente fijados tanto en centros de formación como en empresas, para hacerlos aptos a ejercer ocupaciones calificadas y clasificadas para cuyo desempeño han sido y podrían ser contratados.

Artículo 2º.- La autoridad competente en materia de aprendizaje en su organización y supervisión, para ocupaciones en todos los sectores de la actividad económica, es el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), quien dentro de este campo actuará siempre en estrecha colaboración con las empresas.

Artículo 3º.- Para efectos de la presente ley, se debe entender por "aprendizaje" el modo de formación destinado a perseguir la meta especificada en el artículo 1º y el período necesario para alcanzar esta formación. "Aprendiz" es el adolescente sometido a formación sistemática de duración relativamente larga, vinculado a una empresa en las etapas productivas mediante un contrato de aprendizaje, todo con el objeto de hacerlo apto para el ejercicio de una ocupación calificada y clasificada. "Ocupación calificada" es aquella que abarca un porcentaje elevado de operaciones complejas en las que debe intervenir la iniciativa del trabajador, su habilidad manual, conocimientos técnicos especializados y su capacidad de emitir juicios así como cualidades de orden moral y que requiere de una formación metódica y completa, directamente vinculada con el medio real de trabajo. "Contrato de aprendizaje" es aquel convenio escrito por el cual un empresario emplea a un aprendiz, por medio del INA, en las etapas productivas de su formación, mediante el pago de un salario, comprometiéndose a brindarle en su empresa todas las facilidades necesarias; en el cual el aprendiz se obliga a realizar las labores que le sean encomendadas con motivo de su aprendizaje.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 de 30 de octubre de 1975)

Artículo 4º.- La edad para el ingreso al aprendizaje no podrá ser menor de quince años ni mayor de veinte años. Para ingresar a cualquiera de los cursos impartidos y aprobados por el INA, deben reunirse los requisitos de salud, escolaridad mínima o preparación equivalente y pruebas de selección que el Instituto determine. Para el Aprendizaje, el nivel mínimo de escolaridad será fijado por el INA, teniendo en cuenta las características de cada ocupación y tomando como base el sexto grado de escuela primaria preparación equivalente.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5312 del 14 de agosto de 1973)

Artículo 5º.- Adolescentes entre trece y dieciocho años de edad podrán ser contratados en calidad de "trabajadores principiantes" en ocupaciones semicalificadas. De igual manera podrán ser contratados, como trabajadores principiantes, adolescentes entre quince y veinte años de edad en ocupaciones calificadas que no sean objeto de aprendizaje. Dichas contrataciones deben hacerse previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los empresarios que así lo soliciten. Este Ministerio establecerá, en cada caso, el permiso correspondiente, asegurando la protección de los trabajadores principiantes sobre todo en lo referente a la salud y a las facilidades para realizar estudios. Los trabajadores principiantes podrán recibir un salario inferior al mínimo, pero en ningún caso menor al 50% del mínimo durante el primer año, 75% durante el segundo año y 100% del salario a partir del tercer año.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 del 30 de octubre de 1975). (El trabajo de menores de 15 años está prohibido expreamente en la Ley N°7739 del 6 de enero de 1998).

Artículo 6º.- El Sistema Nacional de Aprendizaje operará de manera permanente, de acuerdo con las necesidades de mano de obra calificada del país, a corto y mediano plazo, determinadas por el INA.El aprendizaje deberá tener una duración que se determinará de acuerdo con las características de la ocupación objeto de la formación. Como norma general, el aprendizaje no podrá tener una duración menor de un año ni mayor de cuatro; pero estos plazos podrán ser reducidos tomando en cuenta toda formación o experiencia anteriores que el aprendiz haya adquirido y sus progresos en el transcurso del aprendizaje.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 del 30 de octubre de 1975)

Artículo 7º.- El aprendizaje se organizará en las siguientes formas:

a) Formación alterna. Cuando se combinen períodos de formación en centros o etapas lectivas con períodos de aplicación práctica o de etapas productivas en las empresas. Los conocimientos propios de cada etapa, así como los términos y condiciones de la alternabilidad, serán determinados por el INA; y

b) Formación práctica en las empresas. Cuando el INA lo decida, el aprendizaje se realizará directamente en las empresas. Asimismo y cuando el INA lo estime conveniente, los trabajadores principiantes deberán concurrir a los centros del INA o a aquellos que éste autorice o indique, para obtener su formación tecnológica y cultural complementaria. El INA determinará cuándo los aprendices, previamente a su incorporación a las empresas, deban recibir en centros una formación básica en las ocupaciones de que se trate.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 del 30 de octubre de 1975)

Artículo 8º.- Toda acción de aprendizaje o de formación profesional correlacionada con el aprendizaje, con excepción de la relativa al trabajador principiante deberá incluir, entre otros, los siguientes elementos: selección y orientación de los candidatos, incluyendo un examen médico sobre sus aptitudes físicas y sicológicas; capacitación básica y funcional; cultura general; conocimientos tecnológicos; formación práctica; nociones generales sobre legislación laboral; seguridad e higiene en el trabajo; seguimiento de la acción de aprendizaje y el registro y control de la aplicación de las normas establecidas.

El contenido del aprendizaje incluidas las operaciones prácticas, la enseñanza teórica y la instrucción conexa que haya de darse, así como el tiempo que habrá de dedicarse a cada etapa de formación, serán fijados por el INA.

Artículo 9º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje elaborará los reglamentos del caso para el aprendizaje que se realice directamente en las empresas, los cuales someterá a conocimiento de la Comisión Mixta que los aprobará y supervisará. Para los efectos de la presente ley, sólo tendrán carácter de aprendices las personas matriculadas en los cursos directamente impartidos o específicamente aprobados por el INA, siempre y cuando en este último caso se cumplan los requisitos y condiciones establecidos por el Instituto y la Comisión Mixta.

De la Comisión Mixta

Artículo 10.- Se establece, para los efectos y propósitos señalados en esta ley, una Comisión Mixta de representantes de los trabajadores, de la empresa privada, del sector público y del sector estudiantil, integrada de la siguiente manera:

a) Dos representantes propietarios y dos suplentes del Instituto Nacional de Aprendizaje;
b) Un representante propietario de la Cámara de Industrias y otro suplente de la Cámara de Comercio;
c) Un representante propietario y otro suplente de las Confederaciones de Trabajadores de carácter nacional, que se alternarán de año en año; y
d) Un representante propietario y otro suplente del Gobierno Estudiantil del Instituto Nacional de Aprendizaje.

Los miembros suplentes sólo actuarán en ausencia de sus respectivos propietarios.

Transitorio al artículo 10.- El orden de la alternabilidad de los representantes de la Confederaciones de Trabajadores quedará establecido por medio de un único sorteo, que se efectuará en el INA, ante su Presidente Ejecutivo y en presencia de delegados de éstas.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 del 30 de octubre de 1975)

Artículo 11.- Los representantes del INA; de las Cámaras de Industrias y de Comercio y de las Confederaciones de Trabajadores, los elegirán sus respectivas Juntas Directivas. Los representantes del Gobierno Estudiantil del Instituto Nacional de Aprendizaje serán designados por el propio Gobierno Estudiantil. La Comisión Mixta, fungirá por el término de un año. Reglamentariamente se establecerán las fechas de elección y funcionamiento.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 del 30 de octubre de 1975)

Artículo 12.- Durante un período prudencial de iniciación y consolidación del programa de aprendizaje, los miembros de la Comisión Mixta desempeñarán sus funciones ad honorem. Sin embargo, a juicio de la Junta Directiva del INA y una vez que el volumen de obligaciones y lo arduo del trabajo así lo ameriten, podrá acordarse el pago de dietas por sesión y se reglamentarán en forma precisa las obligaciones y funciones de los miembros de la Comisión Mixta, todo dentro del espíritu y alcances de la presente ley.

Del Contrato de Aprendizaje

Artículo 13.- El aprendizaje, en sus etapas productivas en las empresas, deberá ser objeto de un contrato otorgado por escrito, por medio del cual el aprendiz se obliga a prestar servicios al empleador y éste a proporcionarle a aquél los medios que faciliten su formación profesional metódica y completa de la ocupación para cuyo desempeño ha sido contratado, mediante el pago del salario estipulado. A este tipo de contrataciones le serán aplicables supletoriamente, el Código de Trabajo y sus leyes conexas. El Contrato de aprendizaje deberá otorgarse por escrito en cuatro tantos, uno para cada contratante, otro para el INA y el cuarto para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo contener por lo menos los siguientes aspectos: ocupación materia de aprendizaje y duración del contrato; jornada y horario de trabajo; salario del aprendiz, lugar y condiciones en que el aprendiz realizará su formación práctica, manifestación, de ambas partes, en el sentido de que conocen los derechos y deberes que esta ley y sus reglamentos les otorgan.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 del 30 de octubre de 1975)

Artículo 14.- La empresa pagará al aprendiz en todas las etapas productivas, un salario en la siguiente forma: durante la primera, segunda y tercera etapa, el equivalente al 50%, al 75% y al 100%, respectivamente, del salario mínimo que corresponda a la ocupación o especialidad objeto del aprendizaje. La empresa, además, girará al INA una suma igual al monto de los salarios pagados a los aprendices, en la primera atapa productiva y una suma equivalente a la tercera etapa de los salarios pagados en la segunda etapa, para el fondo de becas de los aprendices.

Se autoriza al INA para que, cuando el caso lo amerite, se le otorgue un subsidio al aprendiz en la primera y segunda etapa, el cual prodrá ser tomado del fondo de becas a que se refiere este artículo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5427 del 30 de noviembre de 1973 y el artículo 1º de la Ley Nº 5833 del 30 de octubre de 1975)

Artículo 15.- El Contrato de aprendizaje se considerará, para todos su efectos legales y en lo que no contravenga la formación profesional, como contrato de trabajo a plazo fijo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el aprendiz se incorpore, dentro de los tres meses siguientes de haber finalizado su aprendizaje, como trabajador permanente en la empresa donde ha servido en las etapas productivas, el tiempo laborado se acumulará en la antigüedad de su contrato individual a tiempo indefinido.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 del 30 de octubre de 1975)

Artículo 16.- En todo contrato de aprendizaje habrá un período de prueba de un mes, dentro del cual se apreciarán las condiciones de adaptabilidad del aprendiz y sus aptitudes y la conveniencia de continuar con el aprendizaje. Durante ese período probatorio, las partes podrán poner término al contrato probando, a juicio del INA, las causas justificantes.

La parte interesada en dejar sin efecto el contrato, dentro y fuera del período de prueba, avisará a la otra y al INA, con una anticipación de ocho días hábiles contados a partir del momento en que las respectivas notas sean recibidas por aquéllos.

Cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato, durante el período de prueba, o luego de este, la empresa deberá contratar a un nuevo aprendiz, para mantener así el número de ellos que se le hubiere asignado.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 del 30 de octubre de 1975)

Artículo 17.- Son causas para terminar con el contrato de aprendizaje las señaladas en el Código de Trabajo y sus leyes conexas, respecto del contrato individual de trabajo. No obstante, el empleador no podrá, ni aun mediante anuencia del aprendiz, retirarlo de su empresa ni sustituirlo por otro, sin obtener autorización previa del INA.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 del 30 de octubre de 1975)

Artículo 18.- Además de las causas señaladas y por disposición de la Comisión Mixta o a petición de las partes, aceptada por aquella, podría ponérsele fin al contrato de aprendizaje durante el período de formación por las siguientes causas:

a) Falta grave del aprendiz en perjuicio del empresario; sus bienes o representantes o contra los funcionarios o empleados del INA;

b) Por completar el número de ausencias injustificadas que determinen los Reglamentos de aprendizaje;

c) Por la no superación por parte del aprendiz de cada una de las etapas de formación;

d) Falta de aptitud o interés del aprendiz, demostrados a juicio de la Comisión Mixta; y

e) Por incumplimiento de las cláusulas del contrato de aprendizaje.

Artículo 19.- La sustitución del patrono en ningún modo afecta al aprendiz asumiendo automáticamente el nuevo patrono las obligaciones del antecesor.

Artículo 20.- Al finalizar un ciclo completo de aprendizaje, el aprendiz deberá someterse a una evaluación reglamentada por el INA, procurando dicha Institución que participen representantes de los empleadores y de los trabajadores o sus sindicatos si los hubiere. Luego de aprobadas tales evaluaciones, el INA expedirá un Certificado de Aptitud Profesional (CAP) para la respectiva ocupación.

Artículo 21.- Cualquier divergencia suscitada a raíz del contrato de aprendizaje, salvo que sea del conocimiento de los Tribunales de Trabajo, será sometida a la resolución de la Gerencia del INA, quien resolverá el punto dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la gestión. Lo resuelto por el Gerente será apelable ante la Comisión Mixta, quien resolverá en definitiva el punto en un término de diez días hábiles a partir de la fecha en que reciba la apelación.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 del 30 de octubre de 1975)

Artículo 22.- Los empleadores de todas las actividades económicas, que ocupen a veinte o más trabajadores, deberán, a solicitud del INA, contratar en las ocupaciones que requieran aprendizaje, según la lista publicada por el INA, un número de aprendices equivalente al 5% del total de trabajadores ocupados en sus empresas.

Las empresas que utilicen menos de veinte y más de diez trabajadores deberán contratar, a solicitud del INA, por lo menos a un aprendiz.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº5833 de 30 de octubre de 1975)

Artículo 23.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán contratar aprendices aquellas empresas no obligadas a hacerlo, siempre y cuando presenten al INA una solicitud en tal sentido y éste se las acepte en forma total o parcial. Dentro de los límites antes determinados, el INA fijará las cuotas de aprendices para las empresas obligadas a contratarlos y en el cálculo de las cuotas, toda fracción de 0.5 o más, dará lugar a la admisión de otro aprendiz.

Artículo 24.- Las empresas que establezcan centros de aprendizaje regulados y supervisados por el INA serán exonerados del pago de la contribución establecida por el artículo 16, inciso a) de la ley Nº 3506 de 21 de mayo de 1965, hasta en un 10%.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 de 30 de octubre de 1975)

Artículo 25.- Toda empresa que no cumpliere con la obligación de contratar aprendices, conforme aquí se establece, pagará una compensación al INA, por cada período fiscal o fracción en que se mantenga la omisión, por una suma no menor al costo total del aprendizaje del alumno o de los alumnos asignados a la empresa durante un año. Este pago no sustituye el aporte del 1%, a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 3506 precitada, ni es susceptible de compensarse con ninguna de las bonificaciones concebidas por esta ley. La certificación que emitiere en tal sentido la Gerencia del Instituto tendrá el carácter de título ejecutivo contra la empresa en cuestión.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 del 30 de octubre de 1975)

Artículo 26.- Las condiciones y los efectos del contrato de aprendizaje y las medidas de control y ejecución serán establecidas, mediante un reglamento cuya elaboración hará el Instituto Nacional de Aprendizaje.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5833 del 30 de octubre de 1975)

Artículo 27.- Esta ley respeta y aprueba para todos los efectos, los programas de Formación Profesional, tanto de práctica industrial como de coordinación con la industria, creados por el Ministerio de Educación Pública, quien a su vez dictará los reglamentos pertinentes a esos casos programas educativos en los cuales participen las empresas.

Artículo 28.- Refórmase el inciso a) del artículo 16 y el artículo 18 de la ley Nº 3506 de 21 de mayo de 1965, los que se leerán así:

"Artículo 16.- Inciso a) Con el uno por ciento (1%) que sobre el monto total de las planillas de salarios deberán pagar mensualmente todas las empresas particulares dedicadas a las actividades industriales, comerciales, de minería y de servicios, que ocupan por lo menos a cinco trabajadores".

"Artículo 18.- Al finalizar cada período fiscal del INA suministrará a la dirección General de la Tributación Directa, certificación sobre el monto de lo que cada empresa pagó en el período fiscal por concepto del uno por ciento de salarios devengados por los trabajadores. Para garantizar la estabilidad económica del Instituto Nacional de Aprendizaje, la Dirección General de la Tributación Directa sólo aceptará, para efectos de los deducibles marcados en el artículo 8º, inciso l) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las empresas obligadas a cotizar al INA, los salarios pagados a sus empleados cuando dicho concepto coincida con lo comunicado por el INA a la Dirección General de la Tributación Directa".

Artículo 29.- Esta ley es de orden público, forma parte de la legislación laboral costarricense y deroga o modifica en lo pertinente cualquier otra que se le oponga. Queda derogado específicamente el Título Segundo del Capítulo 10 del Código de Trabajo que incluye los artículos 114 a 117. Los contratos de aprendizaje suscritos a la fecha de vigencia de esta ley, al amparo de las previsiones del Capítulo 10 del Título Segundo del Código de Trabajo citado, seguirán vigentes hasta el vencimiento del plazo en ellas previsto y solamente hace excepción de los programas de Formación Profesional que están bajo la autoridad del Ministerio de Educación Pública.

 

 

 

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