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CONSTITUCIÓN

Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8

DECRETO SUPREMO 24.240

Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3

LEY 1565 DE REFORMA EDUCATIVA, DEL 7 DE JULIO DE 1994

LEY GENERAL DEL TRABAJO

LEY N° 1678, del 15 DE DICIEMBRE DE 1995. LEY DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

Artículo 1
Artículo 6
Artículo 14
Artículo 15

Ley N° 2026. LEY DEL CÓDIGO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE del 27 de octubre de 1999

Artículo 112
Artículo 115
Artículo 116
Artículo 124
Artículo 125
Artículo 126
Artículo 127
Artículo 128
Artículo 129
Artículo 130
Artículo 131
Artículo 132
Artículo 136
Artículo 137
Artículo 138
Artículo 139
Artículo 146
Artículo 152
Artículo 154

LEY 2185, del 10 de abril de 2001

LEY N° 2209, del 8 DE JUNIO DE 2001. LEY DE FOMENTO DE LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

Artículo 1
Artículo 2
Artículo 24
Artículo 30
Artículo 31
Artículo 33

Reglamento de organización y funcionamiento de Centros de Educación Alternativa


CONSTITUCION

DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

ARTICULO 5.- No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.

ARTICULO 6.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.

La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

ARTICULO 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

A la vida, la salud y la seguridad;

A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión;

A reunirse y asociarse para fines lícitos;

A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;

A recibir instrucción y adquirir cultura;

A enseñar bajo la vigilancia del Estado;

A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;

A formular peticiones individual o colectivamente;

A la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social;

A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano;

A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes.

ARTICULO 8.- Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:

De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República.

De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles.

De adquirir instrucción por lo menos primaria.

De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos.

De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo.

De prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación.

De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales.

De resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.


DECRETO SUPREMO 24.240 del 14 de febrero de 1996.

Gonzalo Sánchez de Lozada

Presidente Constitucional de la República

CONSIDERANDO:

Que se creó el Instituto Nacional de Formación, Capacitación Laboral (INFOCAL), por decreto supremo 22105 de 29 de diciembre de 1988;

Que es necesario tomar en cuenta, las experiencias acumuladas por otros países latinoamericanos, que han desarrollado proceso de mejoramiento de sus sistemas de capacitación laboral;

Que el Ministerio de Desarrollo Humano es concordancia con la ley 1493 de 17 de setiembre de 1993, y decreto supremo reglamentario 23660 de 12 de octubre de 1993, ejerce tuición sobre las instituciones de formación profesional técnica y capacitación laboral, por medio de la Dirección Nacional de Formación Profesional Técnica y Capacitación Laboral, DINETEC, dependiente de la Subsecretaría de Educación Superior Ciencia y Tecnología;

Que corresponde emitir la norma legal que determine la reorganización de INFOCAL, bajo el status de persona jurídica de interés público y de derecho privado, por medio de una fundación sin fines de lucro que cumpla los objetivos básicos de formación, capacitación y actualización de mano de obra, tareas que deben contribuir positivamente al desarrollo económico y social del país;

Que la Fundación Infocal creada y financiada por el sector privado, deber adecuarse a las normas actuales que el Gobierno nacional ha puesto en vigencia sobre reforma educativa y la descentralización administrativa.

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1. Apruébase en todas sus cláusulas el convenio suscrito el 17 de enero de 1996, por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Humano para la creación de la FUNDACION NACIONAL PARA LA CAPACITACION LABORAL, FUNDACION INFOCAL, financiada con el aporte privado, equivalente al uno por ciento (1%), calculado sobre el salario mensual de todos los trabajadores que figuran en planillas, a cuya contribución se obliga voluntariamente el empleador privado.

ARTICULO 2. El aporte empresarial, establecido en forma general en el artículo precedente, se distribuirá de la siguiente forma:

63% para la formación profesional técnica y la capacitación laboral, recursos que permanecerán en la región donde se recauda el aporte.

9% para la constitución de un fondo nacional de fortalecimiento regional, sujeto a reglamento especial aprobado por la Fundación.

25% con destino a la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia y las federaciones departamentales de empresarios privados, en las proporciones del 9% y del 16% respectivamente, con destino a gastos de recaudación, administración y de contraparte.

3% para el financiamiento de la Fundación.

ARTICULO 3. Se abroga el decreto supremo 22105 de 29 de diciembre de 1988 y se deroga las demás disposiciones legales contrarias a este decreto supremo.

El Señor Ministro de Estado en el despacho de Desarrollo Humano queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA.


LEY GENERAL DEL TRABAJO

ELEVA A RANGO DE LEY

CAPITULO III
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

ARTICULO 28: El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje de comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos.

ARTICULO 29:El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente.

ARTICULO 30: El patrono estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz, dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las primeras atenciones médicas.

Conc. Arts. 21 y 22 del D. Reglamentario de la L.G.T

CAPITULO IV
DEL PERFECCIONAMIENTO TECNICO DE TRABAJADORES

ARTICULO 78: Las empresas que tengan más de 150 trabajadores, subvendrán los gastos para que un trabajador o el hijo de un trabajador, siga estudios de perfeccionamiento técnico en centros de enseñanza nacionales o extranjeros. El beneficiario deberá ser boliviano y podrá ser escogido por el patrono o a indicación del sindicato. La pensión se suspenderá por conclusión de los estudios o reprobación en exámenes. En ambos casos, el patrono deberá subvencionar a otro trabajador.

 

 

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