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Normativa
Artículo
5 Artículo
1 LEY 1565 DE REFORMA EDUCATIVA, DEL 7 DE JULIO DE 1994 LEY N° 1678, del 15 DE DICIEMBRE DE 1995. LEY DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD Artículo
1 Ley N° 2026. LEY DEL CÓDIGO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE del 27 de octubre de 1999 Artículo
112 LEY 2185, del 10 de abril de 2001 LEY N° 2209, del 8 DE JUNIO DE 2001. LEY DE FOMENTO DE LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION Artículo
1 Reglamento
de organización y funcionamiento de Centros de Educación
Alternativa
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA ARTICULO 5.- No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes. ARTICULO 6.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. ARTICULO 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
ARTICULO 8.- Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
DECRETO SUPREMO 24.240 del 14 de febrero de 1996. Gonzalo Sánchez de Lozada Presidente Constitucional de la República CONSIDERANDO: Que se creó el Instituto Nacional de Formación, Capacitación Laboral (INFOCAL), por decreto supremo 22105 de 29 de diciembre de 1988; Que es necesario tomar en cuenta, las experiencias acumuladas por otros países latinoamericanos, que han desarrollado proceso de mejoramiento de sus sistemas de capacitación laboral; Que el Ministerio de Desarrollo Humano es concordancia con la ley 1493 de 17 de setiembre de 1993, y decreto supremo reglamentario 23660 de 12 de octubre de 1993, ejerce tuición sobre las instituciones de formación profesional técnica y capacitación laboral, por medio de la Dirección Nacional de Formación Profesional Técnica y Capacitación Laboral, DINETEC, dependiente de la Subsecretaría de Educación Superior Ciencia y Tecnología; Que corresponde emitir la norma legal que determine la reorganización de INFOCAL, bajo el status de persona jurídica de interés público y de derecho privado, por medio de una fundación sin fines de lucro que cumpla los objetivos básicos de formación, capacitación y actualización de mano de obra, tareas que deben contribuir positivamente al desarrollo económico y social del país; Que la Fundación Infocal creada y financiada por el sector privado, deber adecuarse a las normas actuales que el Gobierno nacional ha puesto en vigencia sobre reforma educativa y la descentralización administrativa. EN CONSEJO DE MINISTROS DECRETA: ARTICULO 1. Apruébase en todas sus cláusulas el convenio suscrito el 17 de enero de 1996, por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Humano para la creación de la FUNDACION NACIONAL PARA LA CAPACITACION LABORAL, FUNDACION INFOCAL, financiada con el aporte privado, equivalente al uno por ciento (1%), calculado sobre el salario mensual de todos los trabajadores que figuran en planillas, a cuya contribución se obliga voluntariamente el empleador privado. ARTICULO 2. El aporte empresarial, establecido en forma general en el artículo precedente, se distribuirá de la siguiente forma:
ARTICULO 3. Se abroga el decreto supremo 22105 de 29 de diciembre de 1988 y se deroga las demás disposiciones legales contrarias a este decreto supremo. El Señor Ministro de Estado en el despacho de Desarrollo Humano queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA. ELEVA A RANGO DE LEY CAPITULO III ARTICULO 28: El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje de comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos. ARTICULO 29:El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente. ARTICULO 30: El patrono estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz, dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las primeras atenciones médicas. Conc. Arts. 21 y 22 del D. Reglamentario de la L.G.T CAPITULO IV ARTICULO 78: Las empresas que tengan más de 150 trabajadores, subvendrán los gastos para que un trabajador o el hijo de un trabajador, siga estudios de perfeccionamiento técnico en centros de enseñanza nacionales o extranjeros. El beneficiario deberá ser boliviano y podrá ser escogido por el patrono o a indicación del sindicato. La pensión se suspenderá por conclusión de los estudios o reprobación en exámenes. En ambos casos, el patrono deberá subvencionar a otro trabajador.
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