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LEY 19.587 del 21/4/72. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

LEY 22.248 del 3/7/80. REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO

LEY Nº. 24.013 del 5/12/91. LEY NACIONAL DE EMPLEO

Ley. 24.195. 29/4/93. LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN

LEY 24.467. 23/3/95 PYMES

LEY Nº 24.557 LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

LEY Nº 24.576 del 9/11/95

LEY Nº 25.013 del 22/9/98. REFORMA LABORAL

LEY N° 25.212 del 23 de diciembre de 1999, PACTO FEDERAL DE TRABAJO

LEY N° 25.607 del 4 de julio de 2002, Establécese la realización de una campaña de difusión de los derechos de los pueblos indígenas

RESOLUCION 223/93 del 31/3/93. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN 100/2002, del 12 de julio de 2002. Programa Centro de Información y Difusión para la Formación Profesional

Resolución 178/2003 PROGRAMA JEFES DE HOGAR

Resolución 215/2003. Programas de Empleo

Resolución Conjunta 284/2002 y 91/2002, del 25 de marzo de 2002 PROGRAMA JEFES DE HOGAR

Resolución Nº 397 de la Secretaría de Empleo del 24 de junio de 2004

RESOLUCIÓN 459/2002, del 1° de julio de 2002, Créase el Registro de Trabajo y Formación dentro del ámbito de la Subsecretaría de Orientación y Formación Profesional dependiente de la Secretaría de Empleo. Apruébase su Reglamento

RESOLUCIÓN 498/2002, del 17 de julio de 2002. PROGRAMA SECTORIAL DE FORMACION PROFESIONAL

RESOLUCIÓN 509/2002, del 29 de julio de 2002. PROGRAMA ESPECIAL DE FORMACION Y ASISTENCIA TECNICA PARA EL TRABAJO

Resolución 812/2004, del 8 de octubre de 2004. Secretaría de Empleo. Programas de Empleo

Resolución Nº 837/2002 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Pasantías: Reglamentación del Decreto N° 1227/2001

DECRETO 143/2000, del 14 de febrero de 2000. Apruébase la estructura organizativa del Ministerio de Educación

DECRETO 165/2002, del 22 de enero de 2002. PROGRAMA JEFES DE HOGAR. Emergencia Ocupacional Nacional

DECRETO 355/02 del 21/2/02. LEY DE MINISTERIOS

RESOLUCIÓN CONJUNTA 284/2002 y 91/2002, del 25 de marzo de 2002. Reglamenta PROGRAMA JEFES DE HOGAR


LEY 19.587 del 21/4/72. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Art. 9. Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador:
...
k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;

Art. 10. Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a:
...
d) colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.


LEY 22.248 del 3/7/80. REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO

Título I- Personal permanente.
Capítulo III. Remuneraciones.

...
Art. 28. Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento, excepto las del personal menor de dieciocho (18) años. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo del empleador.

De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el Art. 33 y el porcentaje referido en el Art. 39.

Art. 33. Además de la remuneración fijada para la categoría, el personal comprendido en este título percibirá una bonificación por antigüedad equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio.

El trabajador que acreditare haber completado los cursos de capacitación previstos en esta Ley, con relación a las tareas en que se desempeñare, deberá ser retribuido con una bonificación especial acorde con el nivel obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

Título III- Disposiciones Generales.
Capítulo IX. Formación Profesional.

Art. 135. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo, arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios, contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país. A este efecto, el mencionado Ministerio tendrá a su cargo la programación de cursos de capacitación y de perfeccionamiento técnico.

Art. 136. El Ministerio de Trabajo estará facultado para concertar con el Ministerio de Educación, la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería y organismos educacionales técnicos, estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos enunciados en este capítulo.


LEY Nº. 24.013 del 5/12/91. LEY NACIONAL DE EMPLEO

TITULO I. Ámbito de aplicación, objetivos y competencias
CAPITULO UNICO

Art. 2.- Son objetivos de esta ley:
...
e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo; ...

Art. 4.- Inclúyense como incs. 21, 22 y 23 del art. 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes:
...
22. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del empleo, la formación profesional y los ingresos.
23. Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos.

Art. 5. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional.

Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.

Art. 6. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

TITULO III .De la promoción y defensa del empleo
CAPITULO 1. Medidas e incentivos para la generación de empleo

Art. 22. A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:
...
g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;
h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.
...
Art. 24. Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:
...
b) El establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;

CAPITULO 5. Reestructuración productiva

Art. 95. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo.

Art. 96. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la resolución que declare la reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias:
...
c) Medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados.

La comisión negociadora se expedirá en un plazo de treinta (30) días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de treinta (30) días más.

El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos.

Art. 97. En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:
a) Constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, una comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción laboral y las necesidades de formación profesional planteadas;
b) Autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos con más de veinticinco (25) trabajadores, la ampliación en un diez por ciento (10 %) del límite fijado en el art. 34 de la presente ley para contratar trabajadores afectados por la reestructuración durante un plazo máximo de doce (12) meses, en la misma región de residencia;
c) Elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados.

TITULO IV. De la protección de los trabajadores desempleados
CAPITULO UNICO
Sistema integral de prestaciones por desempleo

Art. 121. Los beneficiarios están obligados a:
...
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;

TITULO V De los servicios de formación, de empleo y de estadísticas
CAPITULO 1 Formación profesional para el empleo

Art. 128. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formación profesional para el empleo que incluirán acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:
a) Creación de empleo productivo;
b) Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados;
c) Reasignación ocupacional derivada de las reformas del sector público y la reconversión productiva;
d) El primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento laboral;
e) Mejora de la productividad y transformación de las actividades informales.

Art. 129. Serán atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Integrar la formación profesional para el empleo de la política nacional laboral;
b) Coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el empleo con los organismos del sector público nacional. provincial o municipal y del sector privado, a través de la celebración de convenios;
c) Validar la certificación de calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral y de trabajo-formación;
d) Formular los programas de alternancia de formación y práctica laboral en los contratos de trabajo-formación.

CAPITULO 3. Estadísticas laborales

Art. 133. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas de estadísticas e información laboral, los que deberán coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística y Censos e integrarse al Sistema Estadístico Nacional, según la ley 17.622. A tales fines:
a) Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales;
b) Organizará un banco de datos;
c) Intervendrá en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional, los ingresos y la productividad.

TITULO VI. Del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
CAPITULO ÚNICO

Art. 135. Créase el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones:
...
f) Formular recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional;

TITULO VIII. Del financiamiento
CAPITULO 1. Fondo Nacional de Empleo

Art. 143. Créase el Fondo Nacional de Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de los institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en la presente ley.

Art. 144. El Fondo Nacional de Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos:
a) Aportes y contribuciones establecidos en el art. 145 inc. a, a fin de que el Fondo financie el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo;
b) Los recursos previstos en los incs. b y c del artículo siguiente, a fin que el Fondo financie programas y proyectos tendientes a la generación de empleo productivo y los servicios administrativos, de formación y de empleo encomendados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 145. Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:
a) aportes y contribuciones:
1. Uno y medio (1,5) punto porcentual de la contribución de las cajas de subsidios y asignaciones familiares según lo establecido en el artículo 146 de la presente ley.
2. Una contribución del tres por ciento (3%) del total de las remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales, a cargo de dichas empresas.
3. (Observado por decreto 2565/91) Una contribución del medio por ciento (0,5%) de las remuneraciones sujetas a contribuciones previsionales, a cargo del empleador privado.
4. (Observado por el decreto 2565/91). Un aporte del meido por ciento (0,5%) de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, a cargo del trabajador.
5. (Agregado por ley 24.347) Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad.

Los empleadores y trabajadores amparados por el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción quedarán eximidos de las contribuciones y aportes previstos en los incisos 3 y 4 del presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, parrafo 2 de esta ley.

b) aportes del Estado.
1. Las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto.
2. Los recursos que aporten las provincias y, en su caso, los municipios, en virtud de los convenios celebrados para la instrumentación de la presente ley;

c) otros recursos.
1. Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del fondo.
2. Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al Fondo por cualquier concepto.
3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados en infracciones a las normas de la presente ley.
4. Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
5. Los recursos provenientes de la cooperación internacional en la medida que fueren destinados a programas, acciones, y actividades generadoras de empleo y de formación profesional, previstas en la presente ley.

CAPITULO 2. Administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo

Art. 150. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional de Empleo.
(Párrafo observado por decr. 2565/91). El pago de las prestaciones, la recaudación de aportes y contribuciones y su control estarán a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares, conforme lo determine la reglamentación, que deberá dictarse en el plazo de sesenta (60) días.


Ley. 24.195. 29/4/93. LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN

Título IV. Educación No formal.

Art. 35. Las autoridades educativas oficiales:
a) Promoverán la oferta de servicios de educación no formal vinculados a no con los servicios de educación formal.
b) Propiciarán acciones de capacitación docente para esta área.
c) Facilitarán a la comunidad información sobre la oferta de educación no formal.
d) Promoverán convenios con asociaciones intermedias a los efectos de realizar programas conjuntos de educación no formal que respondan a las demandas de los sectores que representan.
e) Posibilitarán la organización de centros culturales para jóvenes, quienes participarán en el diseño de su propio programa de actividades vinculadas con el arte, el deporte, la ciencia y la cultura. Estarán a cargo de personal especializado, otorgarán las certificaciones correspondientes y se articularán con el ciclo Polimodal.
f) Facilitarán el uso de la infraestructura edilicia y el equipamiento de las instituciones públicas y de los establecimientos del sistema educativo formal, para la educación no formal sin fines de lucro.
g) Protegerán los derechos de los usuarios de los servicios de educación no formal organizados por instituciones de gestión privada que cuenten con reconocimiento oficial.

Aquellos que no tengan este reconocimiento quedarán sujetos a las normas del derecho común.

Título X.
Capítulo I. Del Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 53. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del ministerio específico, deberá:
...
m) Contribuir con asistencia técnica para la formación y capacitación técnico-profesional en los distintos niveles del sistema educativo, en función de la reconversión laboral en las empresas industriales, agropecuarias y de servicios.


LEY 24.467. 23/3/95 PYMES.

Pequeñas y medianas empresas. Régimen legal. Relaciones Laborales. Modalidades de contratación. Negociaciones colectivas.

Titulo I- Disposiciones generales.
Sección III. Instrumentos.
...

Art. 14. Con idéntico propósito encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional a movilizar, racionalizar y fortalecer tanto los cursos de acción como los recursos de los Institutos Nacionales de Tecnología Agropecuaria (INTA) de Tecnología Industrial (INTI) y de Tecnología Minería (INTEMIN) y de los restantes centros e institutos de investigación y de capacitación y formación de recursos humanos bajo su dependencia, cuyas actividades guarden relación con el accionar de las Pymes.

Sección VII- Formación Profesional.
Art.96
. La capacitación profesional es un derecho y un deber fundamental de los trabajadores de las pequeñas empresas, quienes tendrán acceso preferente a los programas de formación continua financiados con fondos públicos.

El trabajador que asista a cursos de formación profesional relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que preste servicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos.

Los convenios colectivos para pequeñas empresas deberán contener un capítulo especial dedicado al desarrollo del deber y del derecho a la capacitación profesional.

Sección VIII- Mantenimiento y regulación de empleo.
Art. 98
. Cuando las extinciones de los contratos de trabajo hubieran tenido lugar como consecuencia de un procedimiento preventivo de crisis, el Fondo Nacional de Empleo podrá asumir total o parcialmente las indemnizaciones respectivas, o financiar acciones de capacitación y reconversión para los trabajadores despedidos.


LEY Nº 24.557 LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

CAPITULO I. Objetivos y ámbito de aplicación de la Ley

Art. 1º. Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
...
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
...
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

CAPITULO V. Prestaciones en especie

Artículo 20.-
1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
...
d) Recalificación profesional; y ...

CAPITULO IX. Derechos, deberes y prohibiciones

Artículo 31.- Derechos, deberes y prohibiciones.
...
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;

...

CAPITULO X. Fondo de Garantía de la LRT

Artículo 33. Creación y recursos.
...

4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.


LEY Nº 24.576 del 9/11/95

Agrégase el Capítulo VIII al Título II de la ley de Contrato de Trabajo No. 20.744.

Artículo 1º. Modifícase el Título II de la Ley de Contrato de Trabajo, agregándose el Capítulo VIII:

TITULO II - CAPITULO VIII. De la formación profesional

Artículo ...: La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
Artículo ...: El empleador implementará acciones de formación profesional y/o capacitación con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al Estado.
Artículo ...: La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
Artículo ...: La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional.
Artículo ...: La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.
Artículo ...: En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescrito en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
Artículo ...: El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés.


LEY Nº 25.013 del 22/9/98. REFORMA LABORAL

Artículo 1º. (Contrato de trabajo de aprendizaje). El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre QUINCE (15) Y VEINTIOCHO (28) años.

Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de TRES (3) meses y una máxima de UN (1) año.

A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.

La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las CUARENTA (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de los menores se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.

No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.

El número total de aprendices contratados no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los DIEZ (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.

El empleador deberá preavisar con TREINTA (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.

El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.

Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

Artículo 2º. (Régimen de pasantías). Cuando la relación se configure entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación se configurará el contrato de pasantía.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá las normas a las que quedará sujeto dicho régimen.
...
Artículo 19. Todos los contratos de trabajo, así como las pasantías, deberán ser registradas ante los organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:
a) El tipo de que se trate;
b) En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones.

 

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