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Normativa
LEY 19.587 del 21/4/72. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO LEY 22.248 del 3/7/80. REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO LEY Nº. 24.013 del 5/12/91. LEY NACIONAL DE EMPLEO Ley. 24.195. 29/4/93. LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN LEY Nº 24.557 LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO LEY
Nº 25.013 del 22/9/98. REFORMA LABORAL LEY N° 25.212 del 23 de diciembre de 1999, PACTO FEDERAL DE TRABAJO RESOLUCION 223/93 del 31/3/93. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Resolución 178/2003 PROGRAMA JEFES DE HOGAR Resolución 215/2003. Programas de Empleo Resolución Conjunta 284/2002 y 91/2002, del 25 de marzo de 2002 PROGRAMA JEFES DE HOGAR Resolución Nº 397 de la Secretaría de Empleo del 24 de junio de 2004 RESOLUCIÓN 498/2002, del 17 de julio de 2002. PROGRAMA SECTORIAL DE FORMACION PROFESIONAL Resolución 812/2004, del 8 de octubre de 2004. Secretaría de Empleo. Programas de Empleo DECRETO 165/2002, del 22 de enero de 2002. PROGRAMA JEFES DE HOGAR. Emergencia Ocupacional Nacional DECRETO 355/02 del 21/2/02. LEY DE MINISTERIOS RESOLUCIÓN CONJUNTA 284/2002 y 91/2002, del 25 de marzo de 2002. Reglamenta PROGRAMA JEFES DE HOGAR LEY 19.587 del 21/4/72. HIGIENE Y SEGURIDAD EN
EL TRABAJO Art. 9. Sin perjuicio de lo que determinen
especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador: Art. 10. Sin perjuicio de lo que determinen
especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a: LEY 22.248 del 3/7/80. REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO Título I- Personal permanente. De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el Art. 33 y el porcentaje referido en el Art. 39. Art. 33. Además de la remuneración fijada para la categoría, el personal comprendido en este título percibirá una bonificación por antigüedad equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio. El trabajador que acreditare haber completado los cursos de capacitación previstos en esta Ley, con relación a las tareas en que se desempeñare, deberá ser retribuido con una bonificación especial acorde con el nivel obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Título III- Disposiciones Generales. Art. 135. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo, arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios, contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país. A este efecto, el mencionado Ministerio tendrá a su cargo la programación de cursos de capacitación y de perfeccionamiento técnico. Art. 136. El Ministerio de Trabajo estará facultado para concertar con el Ministerio de Educación, la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería y organismos educacionales técnicos, estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos enunciados en este capítulo. LEY Nº. 24.013 del 5/12/91. LEY NACIONAL DE EMPLEO TITULO I. Ámbito de aplicación, objetivos y competencias Art. 2.- Son objetivos de esta ley: Art. 4.- Inclúyense como incs. 21, 22 y 23 del
art. 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes: Art. 5. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación
de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las
provincias. Art. 6. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas. TITULO III .De la promoción y defensa del empleo Art. 22. A los efectos del artículo anterior,
además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder
Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a: CAPITULO 5. Reestructuración productiva Art. 95. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de
oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas
o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando se
encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas
del empleo. Art. 96. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social en la resolución que declare la reestructuración productiva, convocará
a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar
sobre las siguientes materias: La comisión negociadora se expedirá en un plazo de treinta (30) días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de treinta (30) días más. El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos. Art. 97. En los sectores declarados en situación
de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá: TITULO IV. De la protección de los trabajadores desempleados Art. 121. Los beneficiarios están obligados
a: TITULO V De los servicios de formación, de empleo y de estadísticas Art. 128. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social deberá elaborar programas de formación profesional para el empleo
que incluirán acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión,
perfeccionamiento y especialización de los trabajadores tendientes a apoyar
y a facilitar: Art. 129. Serán atribuciones del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social: CAPITULO 3. Estadísticas laborales Art. 133. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social diseñará y ejecutará programas de estadísticas e información laboral,
los que deberán coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística y
Censos e integrarse al Sistema Estadístico Nacional, según la ley 17.622.
A tales fines: TITULO VI. Del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil. Art. 135. Créase el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones: TITULO VIII. Del financiamiento Art. 143. Créase el Fondo Nacional de Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de los institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en la presente ley. Art. 144. El Fondo Nacional de Empleo se constituirá
con recursos de dos tipos distintos: Art. 145. Los recursos destinados al Fondo Nacional
del Empleo son los siguientes: Los empleadores y trabajadores amparados por el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción quedarán eximidos de las contribuciones y aportes previstos en los incisos 3 y 4 del presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, parrafo 2 de esta ley. b) aportes del Estado. c) otros recursos. CAPITULO 2. Administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo Art. 150. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional
de Empleo. Ley. 24.195. 29/4/93. LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN Art. 35. Las autoridades educativas oficiales: Aquellos que no tengan este reconocimiento quedarán sujetos a las normas del derecho común. Título X. Art. 53. El Poder Ejecutivo Nacional, a través
del ministerio específico, deberá: Pequeñas y medianas empresas. Régimen legal. Relaciones Laborales. Modalidades de contratación. Negociaciones colectivas. Titulo I- Disposiciones generales. Art. 14. Con idéntico propósito encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional a movilizar, racionalizar y fortalecer tanto los cursos de acción como los recursos de los Institutos Nacionales de Tecnología Agropecuaria (INTA) de Tecnología Industrial (INTI) y de Tecnología Minería (INTEMIN) y de los restantes centros e institutos de investigación y de capacitación y formación de recursos humanos bajo su dependencia, cuyas actividades guarden relación con el accionar de las Pymes. Sección VII- Formación Profesional. El trabajador que asista a cursos de formación profesional relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que preste servicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos. Los convenios colectivos para pequeñas empresas deberán contener un capítulo especial dedicado al desarrollo del deber y del derecho a la capacitación profesional. Sección VIII- Mantenimiento y regulación de empleo. LEY Nº 24.557 LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO CAPITULO I. Objetivos y ámbito de aplicación de la Ley Art. 1º. Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo (LRT). CAPITULO V. Prestaciones en especie Artículo 20.- CAPITULO IX. Derechos, deberes y prohibiciones Artículo 31.- Derechos, deberes y prohibiciones. ... CAPITULO X. Fondo de Garantía de la LRT Artículo 33. Creación y recursos. 4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación. Agrégase el Capítulo VIII al Título II de la ley de Contrato de Trabajo No. 20.744. Artículo 1º. Modifícase el Título II de la Ley de Contrato de Trabajo, agregándose el Capítulo VIII: TITULO II - CAPITULO VIII. De la formación profesional Artículo ...: La promoción profesional y la formación en el trabajo,
en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental
para todos los trabajadores y trabajadoras. LEY Nº 25.013 del 22/9/98. REFORMA LABORAL Artículo 1º. (Contrato de trabajo de aprendizaje). El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre QUINCE (15) Y VEINTIOCHO (28) años. Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de TRES (3) meses y una máxima de UN (1) año. A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida. La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las CUARENTA (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de los menores se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos. No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz. El número total de aprendices contratados no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los DIEZ (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz. El empleador deberá preavisar con TREINTA (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley. Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley
el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo
indeterminado. Artículo 2º. (Régimen de pasantías). Cuando la relación se configure entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación se configurará el contrato de pasantía. El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá las normas a
las que quedará sujeto dicho régimen.
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