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Fecha de actualización:
15/10/2008

 

 

DOCUMENTOS Y RESOLUCIONES
SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE CINTERFOR

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ANEXO

1. El Gobierno hará una contribución financiera anual para el presupuesto del Centro durante los primeros años. Esta contribución deberá ser pagada como sigue:

  Dólares de EE.UU.
Dentro de un mes después de la fecha

en que se firme este acuerdo

US$ 30.000
el 1 de diciembre de 1963 US$ 12.500
el 1 de diciembre de 1964 USS 30.000
el 1 de diciembre de 1965 US$ 30.000
el 1 de diciembre de 1966 US$ 30.000

 

Después, a menos que haya notificación en contrario, con seis meses de anticipación, el Gobierno continuará aportando el 1 de diciembre de cada año, una suma no inferior a 30.000 dólares de Estados Unidos.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Oficina Internacional del Trabajo puede solicitar al Gobierno, con una notificación anticipada de 6 meses, que el Gobierno considere tomar las disposiciones necesarias para aportar una contribución adicional, si ésta fuera indispensable para asegurar la continuación adecuada de las actividades del Centro. Si tal solicitud fuere hecha, el Gobierno aplicará sus mayores esfuerzos para atenderla.

3. Sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, el Gobierno asegurará la pronta transferencia, en las fechas debidas de su contribución en dólares americanos, en un banco que designará el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

4. El Gobierno proveerá, como contribución adicional en especie para el Centro:

a. locales adecuados, consistiendo inicialmente en por lo menos 10 oficinas, una biblioteca y un salón de reuniones para 25 personas;
b. servicios normales de oficina, incluyendo calefacción, iluminación, servicio de limpieza y manutención portería.
c. muebles, instalaciones y equipo para las acomodaciones previstas;
d. material normal de oficina;
e. comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas;
f. la impresión y policopia de las publicaciones y documentos producidos por el Centro;
g. equipamiento y servicios de interpretación cuando sean necesarios para reuniones promovidas por el Centro.

5. Sin perjuicio de la generalidad de las facilidades acordadas según está previsto en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, el Gobierno asegurará:

  1. exención para los funcionarios de cualquier tipo de impuestos sobre sueldos, emolumentos y asignaciones pagadas a ellos por la Oficina Internacional del Trabajo, sin distinción de nacionalidad. Exención de todas las tasas locales, municipales o nacionales, aplicables a compra, arrendamiento u ocupación de propiedad y de tasas sobre propiedades y bienes de herencia poseídas en el exterior, y aún sobre rentas obtenidas en el exterior, a todos los funcionarios extranjeros.
  2. Privilegio de importar libre de impuestos y derechos de aduana y con exención en cuanto a restricciones y prohibiciones de importación de mobiliario y bienes muebles, incluso automóviles para uso personal; el derecho de exportar sus bienes de exención en cuanto a las restricciones y prohibiciones de exportación.

6. El Gobierno designará el departamento, autoridad o institución con que la dirección del Centro se entenderá, en las oportunidades convenientes para las cuestiones prácticas que surjan con relación a la ejecución del presente acuerdo. Si surgen problemas, los cuales no puedan ser resueltos en este nivel, ellos deberán ser tratados, a través de las vías oficiales, entre la Oficina Internacional del Trabajo y el Gobierno y tal como esté dispuesto por la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados.

7. Este anexo forma parte integral del Acuerdo y entra en el contexto y permanece en vigor tal como lo determina el artículo 6 del Acuerdo (19).

 

 

 

 

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19. Fuente: International Labour Office. Archives. Fotocopia.

 

 

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