Preguntas y respuestas acerca del Instrumento de Enmienda de 1986 a la Constitución de la OIT

 

¿En qué consiste el Instrumento de Enmienda de 1986 y cuáles serían las consecuencias de su entrada en vigor?

La Conferencia Internacional del Trabajo discutió y adoptó en 1986 un Instrumento de Enmienda por el que se proponen cambios con trascendencia en 11 de los 40 artículos de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La Enmienda de 1986 versa sobre cuatro ámbitos principales:
  • la composición y la gobernanza del Consejo de Administración de la Oficina;
  • el procedimiento aplicable al nombramiento del Director General;
  • las votaciones en la Conferencia Internacional del Trabajo, y
  • las reglas aplicables al procedimiento de enmienda a la Constitución de la OIT.

¿Qué incidencia tendría la entrada en vigor del Instrumento de Enmienda de 1986 en la composición del Consejo de Administración?

El Instrumento de Enmienda propuesto en 1986 tiene por principal objetivo lograr que el Consejo de Administración esté compuesto de manera que sea lo más representativo posible teniendo en cuenta los diferentes intereses geográficos, económicos y sociales de cada uno de los tres grupos que lo constituyen.

Si el Instrumento de Enmienda de 1986 entrase en vigor, el número total de puestos del Consejo de Administración en virtud de la Constitución de la OIT pasaría de 56 a 112, y cambiaría la manera de atribuirlos. De estos 112 puestos, 56 se reservarían a las personas que representan a los gobiernos, y 28 al grupo de los empleadores y al grupo de los trabajadores respectivamente. Dejarían de existir los puestos destinados a los Miembros de mayor importancia industrial.

De los 56 puestos reservados a las personas que representan a los gobiernos, 54 se distribuirían entre cuatro regiones geográficas (África, América, Asia y Europa), ninguna de las cuales podría disponer de menos de 12 ni más de 15 puestos. A cada una de estas regiones se atribuiría un número de puestos que se determinaría, con igual ponderación, atendiendo al número de Estados Miembros que la integran, su población total y su actividad económica, evaluada según criterios apropiados (el producto nacional bruto o las aportaciones al presupuesto de la Organización). La distribución inicial de los puestos sería 13 puestos para África, 12 puestos para América y alternativamente 14 y 15 para Asia y Europa. Los dos puestos restantes los ocuparían alternativamente África y América, y Asia y Europa..

En virtud del Instrumento de Enmienda de 1986, los delegados gubernamentales de los Estados Miembros pertenecientes a las regiones antes citadas conformarían los colegios electorales de sus regiones respectivas, que se encargarían de designar a los miembros destinados a ocupar los puestos correspondientes a su región. Cada colegio debería cerciorarse de que ha designado un número de miembros suficiente para que queden cubiertos todos los puestos asignados a la región considerada, en función de su importancia demográfica y teniendo presente el imperativo de mantener una distribución geográfica equitativa. También podrían entrar en consideración factores como la actividad económica de los Estados Miembros que integran la región, según las características propias de ésta.

En el Instrumento de Enmienda de 1986 se contempla también la posibilidad de que las particularidades de una región exijan que los gobiernos convengan en subdividirse a escala subregional para designar por separado a los Miembros que hayan de ocupar los puestos correspondientes a la subregión. Con todo, es importante puntualizar que la delimitación de las cuatro regiones geográficas podría ser reajustada, si fuere necesario, por mutuo acuerdo entre todos los gobiernos interesados.

¿Qué incidencia tendría la entrada en vigor del Instrumento de Enmienda de 1986 en el nombramiento del Director General?

Con arreglo al Instrumento de Enmienda de 1986, el Director General de la OIT seguiría siendo nombrado por el Consejo de Administración, pero con la aprobación de la Conferencia Internacional del Trabajo.

¿Incidiría la entrada en vigor del Instrumento de Enmienda de 1986 en el procedimiento de enmienda a la Constitución de la OIT?

En el Instrumento de Enmienda de 1986 se propone modificar el artículo 36 de la Constitución, relativo a las futuras enmiendas de ésta, y se enuncian las mayorías calificadas de votos y ratificaciones que habrían de alcanzarse para que se consideren adoptadas esas enmiendas, según los asuntos sobre los que éstas versen.

La mayoría requerida para la entrada en vigor de las enmiendas referentes a los objetivos fundamentales de la Organización, su estructura permanente, la composición y las funciones de sus órganos colegiados, el nombramiento y las funciones del Director General, las disposiciones constitucionales relativas a los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, y las disposiciones del artículo 36 de la Constitución, sería de tres cuartos de los votos emitidos, a los que habría de sumarse la ratificación o aceptación de las enmiendas por tres cuartos de los Miembros de la Organización.

La mayoría requerida para la entrada en vigor de las enmiendas referentes a los demás asuntos contemplados en la Constitución de la OIT sería de dos tercios de los votos emitidos, a los que habría de sumarse la ratificación o aceptación de las enmiendas por dos tercios de los Miembros.

¿Qué relación existe entre la Enmienda de 1995 al Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo y la Enmienda de 1986 a la Constitución de la OIT?

Al adoptar la Conferencia Internacional del Trabajo el Instrumento de Enmienda a su Reglamento, en 1995, se incrementó el nùmero de los miembros adjuntos del Consejo de Administración y así se llegó a la composición actual del Consejo. Si bien cabría pensar que la reforma de 1995 hace superflua la entrada en vigor del Instrumento de Enmienda de 1986, lo cierto es que no brinda todas las oportunidades de cambio que en éste se proponen, en particular respecto de las facultades atribuidas a los Miembros de mayor importancia industrial, de las enmiendas constitucionales y del nombramiento del Director General.

¿Cuál es el estatus de ratificación del Instrumento de Enmienda de 1986?

Para entrar en vigor, el Instrumento de Enmienda de 1986 debe ser ratificado o aceptado por dos tercios de los Estados Miembros de la OIT, incluidos al menos 5 de los 10 Miembros de mayor importancia industrial. Al tener la OIT 187 Estados Miembros, es preciso que 125 de ellos ratifiquen el Instrumento de Enmienda de 1986. A 29 de diciembre de 2023 se habían registrado 126 ratificaciones o aceptaciones, dos de las cuales corresponden a Miembros de mayor importancia industrial (la India e Italia).

Faltan por tanto tres ratificaciones para que el Instrumento de Enmienda entre en vigor. Al menos tres de ellas deben efectuarlas Miembros de mayor importancia industrial (entre ellos, Alemania, Brasil, China, Estados Unidos, Federación de Rusia, Francia, Japón y Reino Unido). Al 29 de diciembre de 2023, 20 Estados Miembros de las Américas, 18 Estados Miembros de la región europea, 23 de Asia y el Pacifico aún no han ratificado el instrumento.

¿Cómo puede un Estado Miembro ratificar o aceptar el Instrumento de Enmienda de 1986 a la Constitución de la OIT?

El Estado Miembro expresará su consentimiento por conducto de su representante facultado para obligarlo en el campo de las relaciones exteriores, y en cumplimiento de los requisitos preceptuados a tal efecto en la constitución política de dicho estado miembro.

Modelo de Instrumento de Ratificación o Aceptación del Instrumento de Enmienda de 1986 a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.