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Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo (en su versión enmendada)

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Parte 1. Composición y estructura orgánica

Artículo 1
Delegados y consejeros técnicos
  1. 1. La Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante «la Conferencia») se compondrá de todos los delegados debidamente designados por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante «la Organización»).
  2. 2. De conformidad con el artículo 3 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cada delegado podrá estar acompañado de dos consejeros técnicos, como máximo, por cada uno de los puntos que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo (en adelante «el Consejo de Administración») haya inscrito en el orden del día de la reunión y por el punto relativo a las informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones.
  3. 3. Cualquier delegado podrá, por nota escrita dirigida al Presidente antes de cualquier sesión, designar como suplente a uno de sus consejeros técnicos. Dicha nota no será necesaria si el consejero técnico ha sido designado como delegado suplente en los poderes depositados por el Miembro correspondiente. Los suplentes podrán participar en los debates y en las votaciones en las mismas condiciones que los delegados
Artículo 2
Admisión a las sesiones
  1. 1. Las sesiones de la Conferencia serán públicas, excepto si la Conferencia decide otra cosa.
  2. 2. Además de los delegados y de sus consejeros técnicos, los participantes en la Conferencia serán:
    • a) los ministros o secretarios de Estado que no sean delegados ni consejeros técnicos (ministros asistentes a la Conferencia) y las personas que los acompañen con carácter oficial;
    • b) los representantes de las organizaciones internacionales oficiales que hayan sido invitadas por la Conferencia o por el Consejo de Administración a hacerse representar en la Conferencia;
    • c) los miembros del Consejo de Administración que no sean delegados o consejeros técnicos;
    • d) las otras personas que hayan sido designadas por el Gobierno de un Miembro para acompañar a una delegación, como los representantes de un Estado o de una provincia de un Estado federal, los miembros de órganos legislativos o judiciales, o los representantes de organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores;
    • e) las personas designadas en calidad de observadoras por un Estado invitado a asistir a la Conferencia;
    • f) el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (en adelante «el Director General») y los funcionarios de la Secretaría de la Conferencia;
    • g) los secretarios e intérpretes de las delegaciones;
    • h) las secretarías del Grupo de los Empleadores y del Grupo de los Trabajadores;
    • i) las personas designadas por el Gobierno de un Miembro para ocupar los puestos de consejeros técnicos que pudieren quedar vacantes en sus delegaciones, cuyo número no supere la mitad del número de puestos de consejeros técnicos disponibles;
    • j) los representantes de las organizaciones no gubernamentales internacionales con las que la Organización haya decidido establecer relaciones consultivas y con las que se hayan celebrado acuerdos permanentes para su representación en la Conferencia;
    • k) los representantes de otras organizaciones no gubernamentales internacionales que hayan sido invitadas por el Consejo de Administración a hacerse representar en la Conferencia;
    • l) los representantes de los movimientos de liberación reconocidos por la Unión Africana o por la Liga de Estados Árabes que hayan sido invitados por la Conferencia o por el Consejo de Administración a hacerse representar en la Conferencia, y
    • m) las personas especialmente invitadas por el Director General.
  3. 3. Las solicitudes de las organizaciones no gubernamentales internacionales que deseen ser invitadas a hacerse representar en la Conferencia deberán dirigirse por escrito al Director General, quien deberá recibirlas por lo menos un mes antes de la apertura de la reunión del Consejo de Administración que preceda a la reunión de la Conferencia. Dichas solicitudes se cursarán al Consejo de Administración para que decida al respecto, con arreglo a los criterios que haya fijado.
  4. 4. La Secretaría tomará disposiciones para asignar asientos en la sala de sesiones de la Conferencia a los delegados, sus consejeros técnicos y otros participantes a los que se hace referencia en el párrafo 2, teniendo en cuenta en particular el espacio disponible y la protección y seguridad de los participantes.
  5. 5. Excepto en las sesiones a puerta cerrada, la Secretaría tomará disposiciones para admitir y asignar asientos a la prensa y al público.
Artículo 3
Orden de las labores en la sesión de apertura de cada reunión
  1. 1. El Presidente del Consejo de Administración, asistido por los demás miembros de la Mesa del Consejo de Administración, declarará abierta la reunión de la Conferencia. Esta Mesa provisional continuará en funciones hasta que el Presidente de la Conferencia o uno de los Vicepresidentes tome posesión de su cargo.
  2. 2. En su sesión de apertura, la Conferencia deberá, en el siguiente orden:
    • a) examinar la propuesta de nombramiento y elegir a su Presidente;
    • b) examinar las propuestas de nombramiento de los grupos y elegir a los tres Vicepresidentes;
    • c) constituir las diferentes comisiones, y
    • d) tomar todas las disposiciones necesarias para iniciar su labor.
Artículo 4
Mesa
  1. 1. La Conferencia elegirá a una Mesa compuesta de un Presidente, que será un ministro asistente a la Conferencia o un delegado, y tres Vicepresidentes. Uno de los Vicepresidentes será delegado gubernamental, otro delegado de los empleadores y otro delegado de los trabajadores.
  2. 2. Los miembros de la Mesa deberán ser de distinta nacionalidad. A fin de facilitar su elección:
    • a) la prioridad del nombramiento para la elección de los Vicepresidentes corresponderá a cada uno de los tres grupos, según el siguiente ciclo de rotación trienal:
      • i) primer año: Grupo Gubernamental (primer grupo prioritario) - Grupo de los Empleadores (segundo grupo prioritario),
      • ii) segundo año: Grupo de los Empleadores (primer grupo prioritario) - Grupo de los Trabajadores (segundo grupo prioritario),
      • iii) tercer año: Grupo de los Trabajadores (primer grupo prioritario) - Grupo Gubernamental (segundo grupo prioritario),
      • y así sucesivamente;
    • b) en caso de que uno de los grupos designase a un Vicepresidente de la misma nacionalidad que el Presidente o el Vicepresidente elegido por otro de los grupos que tenga prioridad, tal designación quedará sin efecto.
  3. 3. Los miembros de la Mesa de la Conferencia, o sus representantes designados, estarán encargados de la buena marcha de los trabajos de la Conferencia, incluida la ordenación de su programa y la fijación de la hora y el orden del día de las sesiones plenarias y otras cuestiones de rutina.
Artículo 5
Grupos de la Conferencia
  1. 1. A reserva de lo que establece este reglamento, el Grupo Gubernamental, el Grupo de los Empleadores y el Grupo de los Trabajadores determinarán sus respectivos procedimientos.
  2. 2. Cada grupo elegirá en su primera sesión a un Presidente y por lo menos un Vicepresidente. El Grupo de los Empleadores y el Grupo de los Trabajadores también elegirán cada uno a un Secretario.
  3. 3. El Presidente y el Vicepresidente o Vicepresidentes deberán ser elegidos entre los delegados y consejeros técnicos que formen el grupo; el Secretario podrá ser elegido entre personas ajenas al grupo.
  4. 4. Cada grupo celebrará reuniones oficiales para proceder a:
    • a) los nombramientos preceptuados en el presente reglamento, como el nombramiento de un Vicepresidente de la Conferencia;
    • b) el nombramiento de miembros de las comisiones de la Conferencia;
    • c) las elecciones al Consejo de Administración, y
    • d) el examen de todas las demás cuestiones que los grupos determinen.
  5. 5. Los grupos podrán celebrar reuniones oficiosas con otros fines.
Artículo 6
Secretaría
  1. 1. El Director General desempeñará las funciones de Secretario General de la Conferencia (en adelante «el Secretario General») y estará encargado de constituir y supervisar la Secretaría.
  2. 2. La Secretaría de la Conferencia (en adelante «la Secretaría») estará encargada de:
    • a) la recepción, traducción, publicación y puesta a disposición de los documentos, informes y resoluciones;
    • b) la provisión de interpretación de los discursos pronunciados en las sesiones;
    • c) la preparación, la publicación y la puesta a disposición de las actas;
    • d) la conservación de los archivos de la Conferencia, y
    • e) todas las demás labores que la Conferencia pueda confiarle.
Artículo 7
Comisión de Asuntos Generales
  1. 1. La Conferencia constituirá una Comisión de Asuntos Generales compuesta de 28 miembros elegidos por el Grupo Gubernamental, 14 miembros elegidos por el Grupo de los Empleadores y 14 miembros elegidos por el Grupo de los Trabajadores.
  2. 2. La Comisión de Asuntos Generales estará encargada de examinar todas las cuestiones que le remita la Conferencia y de elaborar informes al respecto.
  3. 3. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 42 no se aplicarán a la Comisión de Asuntos Generales.
Artículo 8
Comisión de Verificación de Poderes
  1. 1. La Conferencia constituirá una Comisión de Verificación de Poderes, compuesta de un delegado gubernamental, un delegado de los empleadores y un delegado de los trabajadores.
  2. 2. La Comisión de Verificación de Poderes examinará, de acuerdo con las disposiciones de la parte 3 del presente reglamento:
    • a) los poderes y toda protesta relativa a los poderes de los delegados y de sus consejeros técnicos, o relativa a la ausencia de poderes emitidos a favor de un delegado de los empleadores o de los trabajadores;
    • b) toda queja por incumplimiento del artículo 13, 2), a), de la Constitución;
    • c) toda queja relativa a una acción u omisión de un Gobierno mediante la cual se haya impedido a un delegado o a un consejero técnico acreditado asistir a la Conferencia conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la Constitución, y
    • d) el seguimiento de toda situación relativa al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 o en el artículo 13, 2), a), de la Constitución respecto a la cual la Conferencia haya solicitado un informe.
  3. 3. La Comisión de Verificación de Poderes presentará uno o varios informes a la Conferencia.
  4. 4. Las disposiciones de la parte 4 del presente reglamento no se aplicarán a la Comisión de Verificación de Poderes.
Artículo 9
Comité de Redacción
  1. 1. La Conferencia constituirá un Comité de Redacción que revisará la redacción de todos los instrumentos que le sean remitidos de conformidad con el presente reglamento o por decisión especial de la Conferencia, y garantizará la concordancia entre los textos de dichos instrumentos en los idiomas oficiales de la Conferencia. El Comité de Redacción también se pronunciará sobre las cuestiones de redacción que le plantee la Conferencia o una comisión en el curso del examen de todo instrumento de esta índole.
  2. 2. Para cada instrumento, el Comité de Redacción estará compuesto por un total de hasta tres delegados o consejeros técnicos gubernamentales, de hasta tres delegados o consejeros técnicos empleadores, y de hasta tres delegados o consejeros técnicos trabajadores, designados por la comisión que someta el texto que haya de examinarse o la cuestión de redacción, o por la Conferencia si el texto no se discutiere en una comisión, así como por el Ponente de la comisión correspondiente y el Consejero Jurídico de la Conferencia. Los miembros del Comité de Redacción deberán conocer, en la medida de lo posible, los idiomas oficiales de la Conferencia, y contarán con la asistencia de funcionarios de la Secretaría.
  3. 3. Las disposiciones de la parte 4 del presente reglamento no se aplicarán al Comité de Redacción.
Artículo 10
Comisión de Aplicación de Normas
  1. 1. La Conferencia constituirá una Comisión de Aplicación de Normas encargada de considerar:
    • a) el cumplimiento por los Miembros de sus obligaciones de comunicar informaciones y memorias en virtud de los artículos 19, 22, 23 y 35 de la Constitución;
    • b) los casos individuales relativos a las medidas adoptadas por los Miembros para dar efecto a los convenios en que sean parte, y
    • c) la legislación y la práctica de los Miembros respecto de los convenios en que no sean parte y las recomendaciones, elegidos por el Consejo de Administración (estudio general).
  2. 2. La Comisión de Aplicación de Normas también examinará los informes transmitidos por el Consejo de Administración a la Conferencia con miras a su examen por la Comisión.
  3. 3. No se podrán someter resoluciones a la Comisión de Aplicación de Normas de conformidad con el artículo 41.
  4. 4. La Comisión de Aplicación de Normas presentará un informe a la Conferencia.
Artículo 11
Comisión de Cuestiones Financieras
  1. 1. La Conferencia constituirá una Comisión de Cuestiones Financieras compuesta de un delegado gubernamental de cada Miembro de la Organización representado en la Conferencia.
  2. 2. La Comisión de Cuestiones Financieras examinará:
    • a) las disposiciones relativas a la aprobación, al prorrateo y a la recaudación del presupuesto de la Organización, incluidas:
      • i) las previsiones presupuestarias;
      • ii) las disposiciones relativas al prorrateo de los gastos entre los Miembros de la Organización;
    • b) los estados financieros comprobados de la Organización, junto con el informe del Auditor;
    • c) toda solicitud o propuesta para que, de conformidad con el artículo 13, 4), de la Constitución, la Conferencia permita que un Miembro que se halle atrasado en el pago de su contribución tome parte en las votaciones, y
    • d) cualquier cuestión administrativa o de otra índole que le haya referido la Conferencia.
  3. 3. No se podrán someter resoluciones a la Comisión de Cuestiones Financieras de conformidad con el artículo 41.
  4. 4. La Comisión de Cuestiones Financieras elegirá a un Presidente y un Vicepresidente.
  5. 5. El Director General, acompañado de una delegación tripartita del Consejo de Administración, tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Comisión de Cuestiones Financieras y a hacer uso de la palabra.
  6. 6. A falta de consenso, las decisiones de la Comisión de Cuestiones Financieras se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros de la Comisión de Cuestiones Financieras presentes en la sesión.
  7. 7. La Comisión de Cuestiones Financieras presentará uno o varios informes a la Conferencia.
  8. 8. No se aplicarán a la Comisión de Cuestiones Financieras las disposiciones de los párrafos 4, 5, b) y 6 del artículo 36 del presente reglamento, ni tampoco ninguna de las disposiciones de la parte 4 que resulten inaplicables en razón del carácter no tripartito de la Comisión, que se compone exclusivamente de representantes gubernamentales.
Artículo 12
Otras comisiones

La Conferencia podrá constituir otras comisiones para examinar cualquier cuestión y para informar al respecto.

Parte 2. Procedimientos generales

Artículo 13
Atribuciones del Presidente
  1. 1. El Presidente abrirá y levantará las sesiones. Antes de pasar al orden del día, el Presidente informará a la Conferencia de las comunicaciones que a ella conciernan.
  2. 2. El Presidente dirigirá los debates, velará por el mantenimiento del orden y por la observancia del Reglamento por todos los medios que las circunstancias exijan, concederá el uso de la palabra o lo retirará, inclusive cuando el orador se aparta del tema que se está discutiendo, comprobará si hay consenso, someterá a votación las propuestas y proclamará el resultado de las votaciones.
  3. 3. El Presidente no podrá participar en los debates ni en las votaciones. Si el Presidente tuviere la calidad de delegado, podrá designar a un delegado suplente de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 1.
  4. 4. En ausencia del Presidente, los Vicepresidentes presidirán por turno las sesiones o parte de las mismas, con los mismos derechos y deberes que el Presidente.
Artículo 14
Derecho al uso de la palabra en la Conferencia
  1. 1. Ningún delegado podrá hacer uso de la palabra en las sesiones de la Conferencia sin haberla pedido al Presidente y sin que se le haya concedido.
  2. 2. Se concederá el uso de la palabra en el orden que determine el Presidente.
  3. 3. Ningún delegado podrá intervenir más de una vez sobre la misma moción, resolución o enmienda sin autorización especial de la Conferencia, excepto el autor de una moción, resolución o enmienda, que tendrá derecho a intervenir dos veces, a menos que se haya declarado clausurado el debate, de conformidad con el artículo 16. Esta disposición se entenderá sin perjuicio del ejercicio del derecho de réplica.
  4. 4. Sin el asentimiento expreso de la Conferencia, ningún discurso podrá exceder de diez minutos, y ningún discurso relativo al Informe del Presidente del Consejo de Administración y a la Memoria del Director General a los que se alude en el artículo 23 podrá sobrepasar los cinco minutos. El Presidente, previa consulta con los Vicepresidentes, podrá presentar a la Conferencia, para decisión sin debate, una propuesta en el sentido de reducir el tiempo límite fijado para las intervenciones sobre un asunto determinado, antes de que se inicie la discusión de dicho asunto.
  5. 5. Estarán prohibidas las interrupciones y las conversaciones en voz alta.
  6. 6. Por invitación del Presidente, podrán hacer uso de la palabra los ministros asistentes a la Conferencia, los miembros del Consejo de Administración que no estén acreditados como delegados o consejeros técnicos, y el Director General o su representante.
  7. 7. Los representantes de las organizaciones internacionales oficiales que hayan sido invitadas a hacerse representar en la Conferencia podrán participar en los debates sin derecho de voto.
  8. 8. Las personas designadas en calidad de observadores por un Estado invitado a asistir a la Conferencia y los representantes de los movimientos de liberación que hayan sido invitados a asistir a la Conferencia podrán hacer uso de la palabra durante la discusión del Informe del Presidente del Consejo de Administración y de la Memoria del Director General, previa autorización del Presidente.
  9. 9. El Presidente podrá, de acuerdo con los Vicepresidentes, permitir a representantes de las organizaciones no gubernamentales internacionales con las que la Organización haya establecido relaciones consultivas y con las cuales se hayan celebrado acuerdos permanentes para su representación en la Conferencia, así como a los representantes de otras organizaciones no gubernamentales internacionales que hayan sido invitadas a hacerse representar en la Conferencia, que formulen, o comuniquen por escrito, declaraciones, para información de la Conferencia, sobre cuestiones que esta se encuentre examinando que no sean de carácter administrativo o presupuestario. Si no se obtuviere dicho acuerdo, la cuestión se someterá a la Conferencia, la cual se pronunciará sin discutirla.
Artículo 15
Mociones
  1. 1. Las mociones podrán ser presentadas por cualquier delegado y versar sobre una cuestión de procedimiento o sobre el fondo de una cuestión inscrita en el orden del día de la Conferencia. Las mociones en cuanto al fondo comprenden las resoluciones y las enmiendas. No se discutirá ninguna moción a menos que haya sido apoyada o que haya sido presentada en nombre de un grupo.
  2. 2. Las mociones de orden podrán presentarse oralmente y sin aviso previo. Podrán presentarse en cualquier momento, salvo cuando el Presidente haya concedido el uso de la palabra a un orador y hasta que este haya terminado su intervención, o durante una votación.
  3. 3. Se considerarán mociones de orden las que tengan por objeto, entre otras cosas:
    • a) suspender la sesión;
    • b) posponer el examen de la cuestión que se está discutiendo;
    • c) levantar la sesión;
    • d) aplazar el debate sobre la cuestión que se está discutiendo;
    • e) clausurar el debate sobre una cuestión, y
    • f) solicitar la opinión del Presidente, del Secretario General o del Consejero Jurídico de la Conferencia.
Artículo 16
Moción de clausura del debate
  1. 1. Cualquier delegado podrá proponer una moción de clausura del debate, ya sea sobre una moción determinada o sobre la cuestión general que se está discutiendo. La moción de clausura solo se debatirá si fuere apoyada por al menos 30 delegados presentes en la sesión o por un grupo.
  2. 2. Antes de que la Conferencia se pronuncie sobre la moción, el Presidente leerá en voz alta la lista de los delegados que hayan pedido la palabra antes de la moción de clausura y permitirá que un orador en nombre de cada grupo, cuando así lo solicite, tome la palabra para oponerse a la clausura.
  3. 3. Si la Conferencia adoptare la moción de clausura, ningún orador podrá hacer uso de la palabra sobre la cuestión cuyo debate se ha clausurado, excepto los delegados a los que se hace referencia en el párrafo 2, y un miembro del Grupo de los Empleadores, un miembro del Grupo de los Trabajadores y hasta cuatro miembros del Grupo Gubernamental, cuando así lo solicite cada uno de los grupos.
  4. 4. Posteriormente, la Conferencia decidirá sobre la moción o las mociones presentadas antes de la clausura. No se considerará ninguna moción depositada en la Secretaría que no haya sido presentada antes de la clausura.
Artículo 17
Mociones que impliquen gastos
  1. 1. Toda moción que implique gastos deberá remitirse al Consejo de Administración. Las resoluciones que impliquen gastos se someterán al Consejo de Administración tan pronto como la Comisión de Asuntos Generales se haya cerciorado de que la resolución es admisible y entra dentro del ámbito de competencia de la Conferencia.
  2. 2. El Consejo de Administración comunicará su opinión a la Conferencia a más tardar veinticuatro horas antes de que la Conferencia proceda a la discusión de dicha moción.
  3. 3. El Consejo de Administración podrá delegar en su Mesa la autoridad para ejercer las responsabilidades que le incumben a tenor de este artículo. Cuando esas responsabilidades sean ejercidas por la Mesa, el Presidente del Consejo de Administración se asegurará de que se consulte al Grupo Gubernamental del Consejo de Administración.
Artículo 18
Resoluciones
  1. 1. Las resoluciones deberán someterse por escrito a la Secretaría en uno de los idiomas oficiales de la Conferencia, y la Secretaría deberá traducirlas a los otros idiomas oficiales y distribuirlas antes de que sus autores las presenten y se proceda a su examen.
  2. 2. No se discutirá ninguna resolución a menos que haya sido apoyada o que haya sido presentada en nombre de un grupo.
  3. 3. A menos que la Conferencia haya señalado plazos distintos, las resoluciones sobre asuntos que se refieren a un punto inscrito en el orden del día por la Conferencia o el Consejo de Administración deberán depositarse por lo menos dos días antes de su discusión.
  4. 4. Las resoluciones sobre asuntos que no se refieren a un punto inscrito en el orden del día por la Conferencia o por el Consejo de Administración no podrán presentarse en la reunión de la Conferencia que precede al inicio del ejercicio económico bienal. Tales resoluciones podrán presentarse en otras reuniones de la Conferencia, siempre que su texto haya sido depositado ante el Director General por lo menos quince días antes de la apertura de la reunión por un delegado a la Conferencia.
  5. 5. La Oficina Internacional del Trabajo (en adelante «la Oficina») pondrá los textos de todas las resoluciones presentadas en virtud del párrafo 4 a disposición de los delegados a más tardar cuarenta y ocho horas después de la expiración del plazo fijado en el párrafo 4. Sin embargo, el Director General podrá decidir que se suspenda la distribución de una resolución determinada hasta que se haya consultado a la Mesa del Consejo de Administración. Cuando se haya suspendido la distribución de una resolución determinada hasta que se haya consultado a la Mesa del Consejo de Administración, dicha resolución deberá estar a disposición de los delegados a más tardar el día de la apertura de la reunión de la Conferencia, a menos que la Mesa de la Conferencia decida por unanimidad otra cosa.
  6. 6. La Conferencia enviará a la Comisión de Asuntos Generales, para que informe al respecto, toda resolución presentada en virtud del párrafo 4, a menos que la Conferencia decida, previa recomendación de su Mesa, que una resolución determinada está relacionada con una cuestión que es de la incumbencia de otra comisión y la remita a esta última.
  7. 7. La Comisión de Asuntos Generales examinará si cada una de las resoluciones que se le remitan reúne las condiciones de admisibilidad previstas en el párrafo 4, y determinará el orden en que deberán examinarse las resoluciones admisibles.
  8. 8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, el Presidente podrá, con la aprobación de los tres Vicepresidentes, autorizar la presentación de una resolución sobre un asunto que no se refiere a un punto inscrito en el orden del día por la Conferencia o por el Consejo de Administración si se trata de asuntos urgentes o asuntos puramente formales. En el caso de que se autorice su presentación, la Mesa de la Conferencia hará también una recomendación a la Conferencia sobre la manera de examinar dicha resolución antes de que le sea sometida.
Artículo 19
Enmiendas
  1. 1. Una enmienda es una moción que entraña una adición, una supresión o una modificación del texto propuesto al que se refiere. Se decidirá primero acerca de las enmiendas y, después, acerca del texto propuesto al que se refieran.
  2. 2. Si hubiere varias enmiendas a un mismo texto propuesto, el Presidente determinará el orden en que habrán de discutirse y someterse a decisión, de conformidad con lo siguiente:
    • a) la Conferencia decidirá primero sobre la enmienda que, según el Presidente, más se aparte del contenido del texto propuesto original, después lo hará sobre la siguiente enmienda más apartada de ese contenido y así, sucesivamente, hasta que se haya tomado una decisión sobre todas las enmiendas. Sin embargo, cuando la adopción de una enmienda implique necesariamente el rechazo de otra, no se decidirá acerca de esta última;
    • b) las enmiendas podrán someterse a decisión por separado o contra otras enmiendas, de acuerdo con la decisión del Presidente, pero si se decidiere sobre una enmienda contra otra enmienda, solo se considerará enmendado el texto propuesto después de que se haya tomado una decisión sobre la enmienda que haya obtenido el mayor apoyo y esta haya sido adoptada, y
    • c) si se enmendare un texto propuesto, el texto en su forma enmendada se someterá a la Conferencia para que tome una decisión final al respecto.
  3. 3. Toda enmienda podrá ser retirada por su autor o sus autores, a menos que otra enmienda que modifique la anterior esté en discusión o haya sido adoptada. Cualquier otro delegado podrá, sin aviso previo, presentar cualquier enmienda así retirada, o cualquier enmienda depositada que no haya sido presentada por su autor.
Artículo 20
Cuestiones de orden

Cualquier delegado podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden a fin de llamar la atención sobre la inobservancia del Reglamento, y el Presidente deberá pronunciarse inmediatamente sobre la cuestión planteada.

Artículo 21
Adopción de decisiones
  1. 1. Salvo que se disponga otra cosa en el presente reglamento, la Conferencia procurará en la medida de lo posible adoptar sus decisiones por consenso, el cual se caracteriza por la ausencia de objeción presentada por un delegado como un obstáculo a la adopción de la decisión de que se trate. Corresponde al Presidente, de acuerdo con los Vicepresidentes, comprobar la existencia de consenso.
  2. 2. Toda votación se efectuará a mano alzada, salvo que se disponga otra cosa. La Secretaría realizará el escrutinio de la votación a mano alzada. Su resultado será proclamado por el Presidente y registrado por la Secretaría. En caso de duda sobre el resultado, el Presidente podrá decidir que se proceda a una nueva votación o que se efectúe una votación nominal.
  3. 3. La votación nominal se efectuará en todos los casos en que la Constitución requiera una mayoría de dos tercios de los votos, salvo cuando la Conferencia vote sobre la inscripción en el orden del día de la siguiente reunión de un punto que estuviere ya inscrito en el orden del día de la reunión en que se tome dicha decisión.
  4. 4. Se procederá inmediatamente a una votación nominal cuando así lo solicite un grupo o cuando lo soliciten, a mano alzada, por lo menos 90 delegados presentes en la sesión, ya sea cuando esté a punto de tener lugar una votación o directamente después de que se haya realizado una votación a mano alzada.
  5. 5. La votación nominal se efectuará utilizando medios electrónicos o, si ello no fuere posible, llamando nominalmente a los delegados de cada delegación, siguiéndose para ello el orden alfabético francés de los nombres de los Miembros. Se efectuará inmediatamente después, en el mismo orden alfabético, un nuevo y último llamado de aquellos delegados que no hubiesen respondido al primer llamado.
  6. 6. Se registrarán los nombres de los delegados que participen en una votación nominal y los votos individuales emitidos por ellos. El resultado final de la votación será proclamado por el Presidente y registrado por la Secretaría.
  7. 7. Deberá procederse a votación secreta sobre cualquier cuestión que no esté prevista en el párrafo 3 cuando lo solicite un grupo o lo soliciten, a mano alzada, por lo menos 90 delegados presentes en la sesión.
  8. 8. La Secretaría realizará el escrutinio de la votación secreta bajo la dirección de tres escrutadores nombrados respectivamente por el Grupo Gubernamental, el Grupo de los Empleadores y el Grupo de los Trabajadores. El resultado final de la votación será proclamado por el Presidente y registrado por la Secretaría.
  9. 9. El Presidente permitirá a los delegados que lo soliciten explicar brevemente su voto inmediatamente después de la votación, excepto cuando se trate de una votación secreta. El Presidente podrá limitar la duración de las explicaciones del voto.
Artículo 22
Mayoría - Quorum
  1. 1. Salvo que se disponga otra cosa en el presente reglamento, todas las cuestiones sometidas a votación se considerarán aprobadas si han sido apoyadas por más de la mitad de los votos emitidos (mayoría simple).
  2. 2. Ninguna votación surtirá efecto si el número de votos emitidos a favor y en contra fuere inferior a la mitad del número de delegados con derecho a voto presentes en la reunión de la Conferencia (quorum).
  3. 3. La Comisión de Verificación de Poderes fijará el quorum. Hasta que esta se constituya, el Presidente del Consejo de Administración determinará el quorum con carácter provisional.
  4. 4. Para calcular el quorum, se considerará que han dejado de asistir a la reunión de la Conferencia los delegados que notifiquen formalmente su partida a la Secretaría antes de la clausura de la reunión y que no hayan designado como suplente a un consejero técnico.
  5. 5. Si, por recomendación de la Comisión de Verificación de Poderes o de cualquiera de sus miembros, la Conferencia se negare a admitir a un delegado, el número de delegados que constituye el quorum se modificará en consecuencia para las sesiones siguientes.
  6. 6. El Presidente podrá exigir que se efectúe inmediatamente una votación nominal si no se hubiere obtenido quorum en una votación a mano alzada. El Presidente deberá celebrar una votación nominal cuando así lo soliciten 30 delegados presentes o un grupo.
  7. 7. Si no se hubiere obtenido quorum en una votación a mano alzada o en una votación nominal, de conformidad con el párrafo anterior, el Presidente podrá exigir que se efectúe una votación nominal sobre la misma cuestión durante una de las dos sesiones siguientes. Este párrafo no se aplicará a la votación final relativa a la adopción de un convenio o de una recomendación.
Artículo 23
Informe del Presidente del Consejo de Administración y Memoria del Director General
  1. 1. La Conferencia discutirá el Informe del Presidente del Consejo de Administración sobre sus trabajos y la Memoria del Director General sobre los asuntos indicados en el párrafo 2.
  2. 2. La Memoria del Director General versará sobre un tema de política social de actualidad elegido por el Director General, sin perjuicio de aquellas otras cuestiones sobre las que la Conferencia pueda haber pedido al Director General que le someta informes anuales. Además, en cada reunión de la Conferencia que se celebre el primer año de cada ejercicio económico bienal, el Director General presentará una Memoria sobre la aplicación del programa y las actividades realizadas por la Organización durante el ejercicio económico precedente.
  3. 3. Podrán participar en la discusión, por cada Miembro, un delegado o un ministro asistente a la Conferencia en nombre del Gobierno, un delegado en nombre de los empleadores y un delegado en nombre de los trabajadores. Además del delegado gubernamental o del ministro podrá hacer uso de la palabra un Jefe de Estado o de Gobierno invitado. Nadie podrá intervenir más de una vez en la discusión, excepto para ejercer el derecho de réplica.
Artículo 24
Debates interactivos

Si la Conferencia decidiere que parte de sus discusiones deben revestir la forma de un debate interactivo, este no estará sujeto a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 14 relativo a la duración de los discursos y del párrafo 3 del artículo 23 relativo a la limitación del derecho a hacer uso de la palabra.

Artículo 25
Examen del Programa y Presupuesto
  1. 1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución y en el artículo 6 del Reglamento Financiero, la Conferencia adoptará, en la reunión que preceda al inicio de cada ejercicio bienal, el Programa y Presupuesto correspondiente al ejercicio económico siguiente, sobre la base del proyecto de Programa y Presupuesto examinado por el Consejo de Administración y aprobado por la Comisión de Cuestiones Financieras conforme al artículo 11 del presente reglamento.
  2. 2. Antes de la aprobación del presupuesto por la Comisión de Cuestiones Financieras y de su adopción por la Conferencia, esta podrá examinar el Programa y Presupuesto en una sesión plenaria o remitirlo a una comisión tripartita establecida al efecto para que la informe al respecto.
Artículo 26
Puntos inscritos en el orden del día para discusión general
  1. 1. Cuando un punto haya sido inscrito en el orden del día para discusión general, la Oficina preparará y pondrá a disposición un informe por lo menos dos meses antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse ese punto.
  2. 2. La Conferencia remitirá la cuestión a una comisión para que informe al respecto.
Artículo 27
Consulta con las Naciones Unidas y los organismos especializados

Cuando un punto inscrito en el orden del día de la Conferencia, siempre que no sea la adopción de un convenio o recomendación, esté relacionado con cuestiones que interesen directamente a las Naciones Unidas o a uno o varios organismos especializados, la Oficina consultará a la organización u organizaciones interesadas para preparar la discusión y especificar las modalidades de su participación. El resultado de estas consultas constará en el informe presentado a la Conferencia.

Artículo 28
Objeciones respecto al orden del día

En caso de que el Gobierno de un Miembro se oponga a mantener en el orden del día uno de los puntos que figuren en él, la Conferencia tomará conocimiento de cualquier informe que el Consejo de Administración pudiere haber presentado al respecto y decidirá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, si el punto habrá de ser mantenido o no en el orden del día.

Artículo 29
Idiomas
  1. 1. Los idiomas oficiales de la Conferencia son el español, el francés y el inglés.
  2. 2. Todos los documentos de la Conferencia se pondrán a disposición en los tres idiomas oficiales.
  3. 3. La Secretaría proporcionará servicios de interpretación en los tres idiomas oficiales y, a menos que el Consejo de Administración decida otra cosa, también en los idiomas de trabajo de la Conferencia (alemán, árabe, chino y ruso). Los delegados podrán expresarse en cualquier otro idioma, siempre y cuando su delegación sufrague los gastos relacionados con los servicios de interpretación desde y hacia dicho idioma, o con arreglo a las modalidades especialmente convenidas con la Secretaría.
Artículo 30
Actas
  1. 1. La Secretaría publicará las actas de cada sesión plenaria. En ellas se incluirán los textos adoptados y los resultados de las votaciones.
  2. 2. Solo se publicarán en las actas los discursos pronunciados en la sesión.
  3. 3. Cualquier persona que haya hecho uso de la palabra podrá solicitar que se rectifique la reproducción de su discurso en las actas. La Secretaría señalará un plazo razonable para que le sean comunicadas por escrito las rectificaciones propuestas. La Oficina publicará una versión final refundida de las actas de la reunión de la Conferencia en el plazo más breve posible después de la clausura de la reunión.

Parte 3. Verificación de poderes

Artículo 31
Examen de los poderes
  1. 1. Los poderes de los delegados y consejeros técnicos y de cualquier otra persona acreditada en la delegación de un Miembro se depositarán en la Oficina veintiún días, por lo menos, antes de la fecha fijada para la apertura de la reunión de la Conferencia.
  2. 2. La Secretaría pondrá a disposición los poderes y publicará información sobre la composición de la Conferencia la víspera de la sesión de apertura de la reunión de la Conferencia.
  3. 3. La Comisión de Verificación de Poderes, constituida por la Conferencia en virtud del artículo 8 del Reglamento, examinará los poderes y cualquier protesta, queja o comunicación relativa a dichos poderes. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, c), 4, 6 o 7 del artículo 32, en el párrafo 6 del artículo 33 o en el artículo 34, la Conferencia tomará nota, sin debate, de los informes de la Comisión de Verificación de Poderes.
Artículo 32
Protestas
  1. 1. Se admitirán las protestas presentadas en virtud del artículo 8, 2), a) a menos que:
    • a) la protesta, por figurar o no figurar el nombre o las funciones de una persona en la lista oficial provisional de delegaciones, no hubiere llegado a poder del Secretario General dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de las diez de la mañana del primer día de la reunión de la Conferencia, hora en que se publica dicha lista. Si la protesta se presentare sobre la base de una lista revisada, el plazo antes indicado se reducirá a veinticuatro horas;
    • b) el autor o los autores de la protesta permanecieren anónimos;
    • c) el autor de la protesta fuere consejero técnico del delegado contra cuyo nombramiento se presentare la protesta, y
    • d) la protesta se fundamentare en hechos o alegaciones que la Conferencia ya hubiere discutido con respecto a hechos o alegaciones idénticos y reconocido no pertinentes o infundados.
  2. 2. El procedimiento para determinar si una protesta es admisible será el siguiente:
    • a) la Comisión de Verificación de Poderes examinará si la protesta no es admisible por cualquiera de los motivos establecidos en el párrafo 1;
    • b) cuando la Comisión de Verificación de Poderes resuelva por unanimidad acerca de la admisibilidad de una protesta, su decisión tendrá carácter definitivo, y
    • c) cuando la Comisión Verificación de Poderes no resuelva por unanimidad acerca de la admisibilidad de una protesta, remitirá la cuestión a la Conferencia, la cual, sobre la base de un informe en el que se reflejen los debates de la Comisión y la opinión de la mayoría y de la minoría de sus miembros, resolverá, sin nueva discusión, acerca de la admisibilidad de la protesta.
  3. 3. La Comisión de Verificación de Poderes examinará el fundamento de toda protesta que se considere admisible y presentará a la Conferencia, con carácter urgente, un informe sobre dicha protesta.
  4. 4. Si la Comisión de Verificación de Poderes o un miembro de la misma presentare un informe en el que se recomendare a la Conferencia que rechace la admisión de un delegado o de un consejero técnico, el Presidente someterá esta propuesta a la Conferencia para que adopte una decisión. Si la Conferencia considerare que dicho delegado o consejero técnico no ha sido nombrado de conformidad con las disposiciones de la Constitución, podrá rechazar, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, la admisión de tal delegado o consejero técnico, de acuerdo con el párrafo 9 del artículo 3 de la Constitución. Los delegados que estuvieren a favor de rechazar la admisión del delegado o consejero técnico votarán «sí»; los delegados que estuvieren en contra de rechazar la admisión del delegado o consejero técnico votarán «no».
  5. 5. El delegado o consejero técnico contra cuya designación se hubiere presentado una protesta conservará los mismos derechos que los demás delegados y consejeros técnicos hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su admisión.
  6. 6. Si la Comisión de Verificación de Poderes estimare por unanimidad que las cuestiones planteadas en una protesta se refieren a una violación de los principios de la libertad sindical que no ha sido examinada por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, podrá proponer que la cuestión se remita a dicho Comité. La Conferencia resolverá, sin debate, sobre estas propuestas.
  7. 7. Si, al examinar una protesta, la Comisión de Verificación de Poderes estimare por unanimidad que es necesario dar seguimiento a la situación, podrá proponerlo a la Conferencia, la cual se pronunciará, sin debate, sobre la propuesta. Si así se decidiere, el Gobierno interesado deberá presentar un informe sobre las cuestiones cuyo seguimiento haya sido considerado necesario por la Comisión de Verificación de Poderes en la siguiente reunión de la Conferencia, junto con la presentación de los poderes de la delegación.
Artículo 33
Quejas
  1. 1. La Comisión de Verificación de Poderes podrá examinar las quejas en que se alegue que un Miembro no ha cumplido lo dispuesto en el artículo 13, 2), a), de la Constitución, cuando:
    • a) se alegue que el Miembro no ha sufragado los gastos de viaje y de estancia de uno o varios delegados que haya nombrado de conformidad con el artículo 3, 1), de la Constitución, o
    • b) en la queja se alegue un desequilibrio grave y manifiesto entre el número de consejeros técnicos de los empleadores o de los trabajadores cuyos gastos se hayan sufragado en la delegación de que se trate, y el número de consejeros técnicos nombrados para los delegados gubernamentales de dicha delegación.
  2. 2. La Comisión de Verificación de Poderes también podrá examinar las quejas en las que se alegue que, por acción u omisión de un Gobierno, se ha impedido que un delegado o un consejero técnico acreditado asista a la reunión de la Conferencia.
  3. 3. Una queja será admisible:
    • a) si la queja se ha presentado al Secretario General antes de las diez de la mañana del quinto día siguiente a la apertura de la reunión de la Conferencia, o, posteriormente, si se presenta una queja en virtud del párrafo 2 dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la acción u omisión que se alega que impidió la asistencia del delegado o consejero técnico, y si la Comisión estima que le queda tiempo suficiente para tramitarla de modo adecuado, y
    • b) si quien presenta la queja es un delegado o un consejero técnico acreditado que alegue la falta de pago de sus gastos de viaje y estancia en las circunstancias previstas en los apartados a) o b) del párrafo 1, o que alegue el acto u omisión de un Gobierno referido en el párrafo 2, o si quien presenta la queja es una organización o persona que actúa en nombre de dicho delegado o consejero técnico.
  4. 4. La Comisión de Verificación de Poderes presentará en su informe a la Conferencia cuantas conclusiones haya adoptado por unanimidad acerca de cada una de las quejas que haya examinado.
  5. 5. En caso de queja en virtud del párrafo 2, si la Comisión de Verificación de Poderes no hubiere logrado resolver la cuestión, podrá remitirla a la Mesa de la Conferencia. Después de haber solicitado la colaboración del Gobierno interesado, la Mesa de la Conferencia podrá emprender cualquier iniciativa que considere necesaria y apropiada para facilitar la asistencia a la Conferencia del delegado o el consejero técnico de que se trate. La Mesa informará a la Comisión de Verificación de Poderes sobre el resultado de su acción.
  6. 6. Si, al examinar una queja, la Comisión de Verificación de Poderes estimare por unanimidad que es necesario dar seguimiento a la situación, podrá proponerlo a la Conferencia, que se pronunciará, sin debate, sobre la propuesta. Si así se decidiere, el Gobierno interesado deberá presentar un informe sobre las cuestiones cuyo seguimiento haya sido considerado necesario por la Comisión de Verificación de Poderes en la siguiente reunión de la Conferencia, junto con la presentación de los poderes de la delegación.
Artículo 34
Seguimiento

La Comisión de Verificación de Poderes dará seguimiento a toda situación relativa al respeto por un Miembro de lo dispuesto en el artículo 3 y en el artículo 13, 2), a), de la Constitución en relación con la cual la Conferencia haya solicitado un informe al Gobierno interesado. A este efecto, la Comisión de Verificación de Poderes presentará a la Conferencia un informe sobre la evolución de la situación, en el cual podrá proponer por unanimidad cualquiera de las medidas mencionadas en los párrafos 4 a 7 del artículo 32 relativo a las protestas o en los párrafos 4 y 6 del artículo 33 relativo a las quejas. La Conferencia deberá pronunciarse, sin debate, sobre estas propuestas.

Parte 4. Comisiones

Artículo 35
Campo de aplicación

Las disposiciones de esta parte del Reglamento se aplicarán a todas las comisiones que constituya la Conferencia, a menos que se disponga otra cosa.

Artículo 36
Composición de las comisiones y derecho a participar en sus labores
  1. 1. Cada comisión se compondrá de:
    • a) los Gobiernos inscritos en ella en calidad de miembros titulares o adjuntos, representados por cualquiera de sus delegados o consejeros técnicos, y
    • b) los delegados y consejeros técnicos que hayan sido designados en calidad de miembros titulares o adjuntos de la comisión por el Grupo de los Empleadores y el Grupo de los Trabajadores de la Conferencia o, a reserva del párrafo 3, en calidad de suplentes personales de dichos miembros.
  2. 2. Los miembros adjuntos tendrán los mismos derechos que los miembros titulares de la comisión, pero solo podrán participar en las votaciones en las condiciones siguientes:
    • a) los miembros adjuntos gubernamentales podrán votar cuando hayan sido autorizados al efecto, mediante notificación escrita dirigida a la secretaría de la comisión, por un miembro titular gubernamental de dicha comisión que no esté representado en la sesión, y
    • b) los miembros adjuntos empleadores y trabajadores podrán votar en sustitución de un miembro titular empleador o trabajador ausente. Se les llamará a votar por el orden notificado a la secretaría por sus respectivos grupos.
  3. 3. El Grupo de los Empleadores y el Grupo de los Trabajadores decidirán si es posible sustituir miembros nombrados en su representación en las comisiones por suplentes personales y, en caso afirmativo, en qué condiciones, y notificarán a la secretaría las decisiones que hayan adoptado al respecto.
  4. 4. Además de los miembros de la comisión, cualquier delegado o consejero técnico que haya recibido a estos efectos autorización escrita del delegado de quien es adjunto podrá participar con los mismos derechos que cada miembro de la comisión, con excepción del derecho de voto.
  5. 5. Con autorización del Presidente, tendrán el derecho de asistir a las sesiones de la comisión y de participar en los debates, pero no el de votar ni el de presentar mociones:
    • a) las personas designadas en calidad de observadoras por un Estado invitado a asistir a la Conferencia;
    • b) los representantes de los movimientos de liberación que hayan sido invitados a asistir a la Conferencia;
    • c) los representantes de las organizaciones internacionales oficiales que hayan sido invitadas a hacerse representar en la Conferencia;
    • d) los expertos técnicos agregados a las comisiones por la Conferencia de conformidad con el artículo 18 de la Constitución, y
    • e) las personas especialmente invitadas a participar en determinadas sesiones de la comisión.
  6. 6. Podrán asistir a las sesiones de la comisión los representantes de las organizaciones no gubernamentales internacionales con las que la Organización haya establecido relaciones consultivas y con las cuales se hayan celebrado acuerdos permanentes para su representación en la Conferencia, así como los representantes de otras organizaciones no gubernamentales internacionales a las que la Conferencia haya invitado a hacerse representar en una comisión. El Presidente de la comisión podrá permitir, de acuerdo con los Vicepresidentes, que dichos representantes hagan declaraciones verbales o escritas, para información de la comisión, sobre cuestiones inscritas en su orden del día y establecer, según proceda, límites de tiempo y otras condiciones. Si no se llegare a un acuerdo, la cuestión se someterá a la comisión para que adopte una decisión.
Artículo 37
Mesa y Ponente
  1. 1. Un representante del Secretario General abrirá la primera sesión de cada comisión y dirigirá sus trabajos hasta que se haya elegido al Presidente o a un Vicepresidente.
  2. 2. Cada comisión elegirá, para conformar su Mesa, a un Presidente y dos Vicepresidentes, escogidos de entre los miembros de cada uno de los tres grupos, y a un Ponente.
  3. 3. Podrán ser miembros de la Mesa o actuar como Ponente de la comisión tanto los delegados como los consejeros técnicos.
  4. 4. La Mesa establecerá el horario y el orden del día de las sesiones y tomará cualesquiera otras decisiones que resulten necesarias para la buena marcha de las labores de la comisión.
  5. 5. Con respecto a las atribuciones del Presidente de la comisión, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones contenidas en el artículo 13.
  6. 6. El Ponente presentará el resultado de las deliberaciones de la comisión a la Conferencia. Antes de presentarlo a la Conferencia, el Ponente someterá su informe a la Mesa de la comisión para su aprobación.
Artículo 38
Subcomisiones
  1. 1. Cada comisión podrá constituir subcomisiones. Las disposiciones de esta parte del Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las subcomisiones, salvo las disposiciones del artículo 42 referentes a las votaciones.
  2. 2. Los miembros de la Mesa y el Ponente de la comisión asistirán de pleno derecho a las reuniones de las subcomisiones constituidas por la comisión.
Artículo 39
Secretaría
  1. 1. El Secretario General o sus representantes podrán hacer uso de la palabra en las comisiones y en las subcomisiones de estas, si las hubiere, con la autorización del Presidente.
  2. 2. El Secretario General designará a un funcionario de la Secretaría para que actúe como secretario en cada comisión. Este funcionario desempeñará todas las demás funciones que se le puedan confiar a instancias de la comisión o del Presidente.
Artículo 40
Derecho al uso de la palabra en las comisiones
  1. 1. Nadie podrá hacer uso de la palabra en una comisión sin haberla pedido al Presidente, quien la concederá en el orden que él mismo determine.
  2. 2. A menos que el Presidente, de acuerdo con los Vicepresidentes, decida otra cosa, ningún discurso podrá durar más de cinco minutos, excepto los discursos pronunciados en nombre de un grupo, los cuales no podrán superar los quince minutos, y los discursos pronunciados en nombre de al menos diez Gobiernos representados en la Conferencia, que no podrán superar los diez minutos.
Artículo 41
Mociones, resoluciones enmiendas y cuestiones de orden
  1. 1. A reserva de las disposiciones del presente artículo, las disposiciones de los artículos 15 a 17, de los párrafos 1 a 3 del artículo 18 y de los artículos 19 y 20 relativos a las mociones, resoluciones, enmiendas y cuestiones de orden se aplicarán mutatis mutandis.
  2. 2. Antes de que puedan presentarlas sus autores, las enmiendas deberán someterse por escrito a la Secretaría en uno de los idiomas oficiales de la Conferencia, dentro de los plazos establecidos por la comisión, y la Secretaría deberá traducirlas a los otros idiomas oficiales y distribuirlas. Sin embargo, las modificaciones a las enmiendas ya depositadas en las condiciones mencionadas en el presente artículo (subenmiendas) y las enmiendas a las resoluciones podrán presentarse sin aviso previo, a menos que la comisión decida otra cosa.
  3. 3. Se podrá examinar una moción de clausura del debate solo si esta fuere apoyada por la quinta parte, por lo menos, de los miembros de la comisión presentes en la sesión, o por un grupo.
Artículo 42
Adopción de decisiones
  1. 1. Salvo que en el presente reglamento se disponga otra cosa, la comisión procurará en la medida de lo posible adoptar sus decisiones por consenso, el cual se caracteriza por la ausencia de objeción presentada por un miembro como un obstáculo a la adopción de la decisión de que se trate.
  2. 2. Cuando no haya un consenso debidamente comprobado por el Presidente, de acuerdo con los Vicepresidentes, las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos por los miembros de la comisión presentes en la sesión.
  3. 3. Se ponderarán los votos de cada miembro de la comisión a fin de garantizar que el grupo de miembros gubernamentales, el grupo de miembros empleadores y el grupo de miembros trabajadores de la comisión tengan el mismo poder de voto. A estos efectos, el número de votos de los miembros de cada grupo se multiplicará por un coeficiente de ponderación que se obtendrá dividiendo el mínimo común múltiplo del número de miembros con derecho a voto en cada uno de los tres grupos de la comisión por el número de miembros del grupo correspondiente.
  4. 4. Se votará a mano alzada.
  5. 5. Si el resultado de una votación a mano alzada fuere impugnado, el Presidente ordenará que se efectúe de inmediato una votación nominal. También deberá procederse inmediatamente a una votación nominal cuando lo solicite un grupo o la quinta parte, por lo menos, de los miembros presentes en la sesión, cuando esté a punto de tener lugar una votación o directamente después de que se haya realizado una votación a mano alzada.
  6. 6. El resultado de la votación será proclamado por el Presidente y registrado por la Secretaría.
  7. 7. Ninguna moción, incluida una resolución o una enmienda, se considerará adoptada cuando el número de votos emitidos a favor y en contra fuere igual.
  8. 8. El Presidente permitirá a cualquier miembro de la comisión que lo solicite explicar brevemente su voto inmediatamente después de la votación. El Presidente podrá limitar la duración de las explicaciones del voto.
Artículo 43
Quorum
  1. 1. Ninguna votación surtirá efecto si el número de votos emitidos a favor y en contra fuere inferior a las dos quintas partes del número total de votos posibles, según lo dispuesto en el artículo 42, 3) (quorum).
  2. 2. Cuando no se haya obtenido quorum en una votación a mano alzada, el Presidente podrá exigir que se efectúe inmediatamente una votación nominal.

Parte 5. Procedimientos relativos a los convenios y las recomendaciones

Artículo 44
Procedimiento para inscribir un punto en el orden del día de la Conferencia

El procedimiento que debe seguir el Consejo de Administración para inscribir un punto en el orden del día de la Conferencia se rige por el Reglamento del Consejo de Administración *.

(* Nota del editor: las disposiciones pertinentes figuran en los artículos 5.1 al 5.4 y en el artículo 6.2 del Reglamento del Consejo de Administración.)

Artículo 45
Etapas preparatorias del procedimiento de simple discusión
  1. 1. Cuando una cuestión deba ser tratada de acuerdo con el procedimiento de simple discusión, la Oficina preparará lo antes posible un informe resumido en el que se expongan la legislación y la práctica en los diferentes países y cualquier otra información útil, junto con un cuestionario redactado con miras a la preparación de convenios y recomendaciones. Se pedirá a los Gobiernos que consulten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas antes de completar el cuestionario y que justifiquen sus respuestas. La Oficina transmitirá el informe y el cuestionario a los Gobiernos con tiempo suficiente para que lleguen a poder de estos dieciocho meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión.
  2. 2. Las respuestas deberán llegar a la Oficina tan pronto como sea posible, y en todo caso once meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión. En el caso de Estados federales o de países donde sea necesario traducir los cuestionarios al idioma o idiomas nacionales, el plazo de siete meses previsto para la preparación de las respuestas se extenderá a ocho meses, si así lo solicitare el Gobierno interesado.
  3. 3. Basándose en las respuestas recibidas, la Oficina preparará un informe definitivo, que podrá contener uno o varios proyectos de convenio o de recomendación. La Oficina transmitirá este informe a los Gobiernos lo antes posible y se esforzará por que el informe llegue a poder de estos cuatro meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión.
  4. 4. Estas disposiciones se aplicarán solamente en caso de que la cuestión haya sido inscrita en el orden del día de la Conferencia veintiséis meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse. Si la cuestión hubiere sido inscrita en el orden del día con menos de veintiséis meses de anticipación a la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse, el Consejo de Administración o, si no es factible, su Mesa, en consulta con el Director General, aprobará un programa de plazos reducidos.
  5. 5. Si una cuestión del orden del día hubiere sido examinada por una conferencia técnica preparatoria, el Consejo de Administración decidirá si la Oficina debería:
    • a) transmitir a los Gobiernos un informe resumido y un cuestionario, como lo dispone el párrafo 1, o
    • b) preparar el informe definitivo previsto en el párrafo 3 basándose directamente en la labor de la conferencia técnica preparatoria.
Artículo 46
Etapas preparatorias del procedimiento de doble discusión
  1. 1. Cuando una cuestión deba ser tratada de acuerdo con el procedimiento de doble discusión, la Oficina preparará lo antes posible un informe preliminar en el que se expongan la legislación y la práctica en los diferentes países y cualquier otra información útil, junto con un cuestionario en el que se pedirá a los Gobiernos que consulten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas antes de completarlo y que justifiquen sus respuestas. La Oficina transmitirá el informe y el cuestionario a los Gobiernos con tiempo suficiente para que lleguen a poder de estos dieciocho meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de celebrarse la primera discusión.
  2. 2. Las respuestas deberán llegar a la Oficina tan pronto como sea posible, y en todo caso once meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de celebrarse la primera discusión. En el caso de Estados federales o de países donde sea necesario traducir los cuestionarios al idioma o idiomas nacionales, el plazo de siete meses previsto para la preparación de las respuestas se extenderá a ocho meses, si así lo solicitare el Gobierno interesado.
  3. 3. Basándose en las respuestas recibidas, la Oficina preparará un nuevo informe en el que se indiquen las principales cuestiones que deberá considerar la Conferencia. La Oficina transmitirá este informe a los Gobiernos lo antes posible y se esforzará por que el informe llegue a poder de estos cuatro meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de celebrarse la primera discusión.
  4. 4. Estos informes se someterán a la Conferencia para su discusión en sesión plenaria o en una comisión. Si la Conferencia decidiere que la cuestión es apropiada para ser objeto de un convenio o una recomendación, adoptará las conclusiones que considere adecuadas, tras haberlas remitido al Comité de Redacción, y podrá:
    • a) decidir que la cuestión se inscriba en el orden del día de la reunión siguiente, de conformidad con el artículo 16, 3), de la Constitución, o
    • b) pedir al Consejo de Administración que inscriba la cuestión en el orden del día de una reunión ulterior.
  5. 5. Las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4 de este artículo se aplicarán solamente en caso de que la cuestión haya sido inscrita en el orden del día de la Conferencia dieciocho meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de procederse a la primera discusión. Si la cuestión hubiere sido inscrita en el orden del día con menos de dieciocho meses de anticipación a la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de procederse a la primera discusión, el Consejo de Administración o bien su Mesa, de acuerdo con el Director General, aprobará un programa de plazos reducidos en caso de que al Consejo de Administración no le sea posible aprobar un programa detallado.
  6. 6. Basándose en las respuestas recibidas al cuestionario indicado en el párrafo 1, y teniendo en cuenta la primera discusión de la Conferencia, la Oficina preparará uno o varios proyectos de convenio o de recomendación y los transmitirá a los Gobiernos con tiempo suficiente para que lleguen a poder de estos a más tardar dos meses después de la clausura de la reunión de la Conferencia, pidiéndoles que indiquen, en un plazo de tres meses, después de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, si tienen enmiendas u observaciones que presentar.
  7. 7. Basándose en las respuestas recibidas, la Oficina preparará un informe definitivo, que contendrá los proyectos de convenio o de recomendación con las enmiendas que se estimaren necesarias. La Oficina transmitirá este informe a los Gobiernos con tiempo suficiente para que llegue a poder de estos tres meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de celebrarse la segunda discusión.
  8. 8. Las disposiciones de los párrafos 6 y 7 se aplicarán solamente en caso de que transcurra un periodo de once meses entre la clausura de la reunión de la Conferencia en que se haya procedido a la primera discusión y la apertura de la reunión siguiente de la Conferencia. Si el periodo transcurrido entre las dos reuniones de la Conferencia fuere menor de once meses, el Consejo de Administración o bien su Mesa, de acuerdo con el Director General, aprobará un programa de plazos reducidos en caso de que al Consejo de Administración no le sea posible aprobar un programa detallado.
Artículo 47
Consulta con las Naciones Unidas y los organismos especializados

Cuando en el orden del día de la Conferencia se inscriba un punto con miras a la adopción de un convenio o de una recomendación que esté relacionado con asuntos que interesen directamente a las Naciones Unidas o a uno o más organismos especializados, la Oficina consultará a la organización u organizaciones concernidas al mismo tiempo que solicite de los Gobiernos sus observaciones sobre el proyecto de convenio o de recomendación. El resultado de estas consultas constará en el informe presentado a la Conferencia.

Artículo 48
Procedimiento para el examen de los proyectos de instrumento
  1. 1. A menos que la Conferencia decida otra cosa, tomará como base de discusión los proyectos de convenio o de recomendación preparados por la Oficina y los remitirá a una comisión para que informe sobre ellos.
  2. 2. Cuando la Conferencia haya remitido a una comisión el proyecto de una recomendación únicamente, la decisión de la comisión de proponer un convenio a la Conferencia para su adopción (en lugar o además de la recomendación) necesitará una mayoría de dos tercios del total de votos emitidos.
  3. 3. Si el proyecto de convenio o de recomendación hubiere sido remitido a una comisión, las disposiciones del proyecto de instrumento, tal como hayan sido adoptadas por la comisión, se someterán al Comité de Redacción para la preparación del texto definitivo. Una vez aprobado por la comisión o por su Mesa, en virtud de la autoridad delegada por la comisión, el texto definitivo del convenio o de la recomendación se presentará a la Conferencia para su adopción artículo por artículo.
  4. 4. No se admitirá ninguna enmienda a dicho texto, a menos que así lo decida el Presidente de la Conferencia, de acuerdo con los tres Vicepresidentes.
  5. 5. Una vez adoptado, artículo por artículo, el texto del convenio o de la recomendación, la Conferencia procederá a la votación final sobre la adopción del convenio o de la recomendación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.
  6. 6. La votación final no tendrá lugar antes del día siguiente a aquel en que el texto aprobado por la comisión se haya puesto a disposición de los delegados y en ningún caso menos de 14 horas después de que el texto esté disponible.
Artículo 49
Procedimiento para el caso de que un convenio no obtenga mayoría de dos tercios

Si un convenio no obtuviere en la votación final la mayoría de dos tercios de los votos requerida para su adopción, sino únicamente una mayoría simple, la Conferencia decidirá inmediatamente si el convenio habrá de ser devuelto al Comité de Redacción para que sea transformado en recomendación. Si la Conferencia se pronunciare a favor de la devolución al Comité de Redacción, las propuestas contenidas en el convenio se someterán de nuevo a la aprobación de la Conferencia, en forma de recomendación, antes de que termine la reunión.

Artículo 50
Traducciones oficiales

Después de la adopción de los textos en español, francés e inglés, el Director General podrá presentar, a petición de los Gobiernos interesados, traducciones oficiales de los convenios y recomendaciones. Los Gobiernos interesados podrán considerar estas traducciones como auténticas en sus respectivos países a los efectos de la aplicación de los convenios y las recomendaciones.

Artículo 51
Procedimiento en caso de revisión de un convenio o de una recomendación
  1. 1. Cuando en el orden del día figure la revisión total o parcial de un convenio o de una recomendación adoptados anteriormente por la Conferencia, la Oficina someterá a la Conferencia los proyectos de enmienda preparados de conformidad con las conclusiones del informe del Consejo de Administración por las que se recomiende una revisión total o parcial del instrumento y que correspondan a la cuestión o cuestiones cuya propuesta de revisión figure en el orden del día.
  2. 2. A menos que la Conferencia decida otra cosa, tomará como base de discusión los proyectos de enmienda preparados por la Oficina y los remitirá a una comisión para que informe sobre ellos.
  3. 3. Si los proyectos de enmienda hubieren sido enviados a una comisión, las enmiendas, así como las modificaciones consiguientes de las disposiciones no enmendadas del convenio o recomendación objeto de revisión, se someterán, tal como hayan sido adoptadas por la comisión, al Comité de Redacción, que las articulará con las disposiciones no enmendadas del convenio o recomendación objeto de revisión para fijar el texto definitivo del instrumento en su forma revisada. Una vez aprobado por la comisión o por su Mesa, en virtud de la autoridad delegada por la comisión, este texto se presentará a la Conferencia para su adopción artículo por artículo.
  4. 4. No se admitirá ninguna enmienda a dicho texto, a menos que así lo decida el Presidente de la Conferencia, de acuerdo con los tres Vicepresidentes.
  5. 5. Una vez adoptado, artículo por artículo, el texto del convenio o de la recomendación en su forma revisada, la Conferencia procederá a la votación final sobre la adopción del convenio o de la recomendación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.
  6. 6. La votación final no tendrá lugar antes del día siguiente a aquel en que el texto aprobado por la comisión se haya puesto a disposición de los delegados y en ningún caso menos de 14 horas después de que el texto esté disponible.
  7. 7. De conformidad con el artículo 14 de la Constitución, y a reserva de las disposiciones del artículo 16, 3), de la Constitución, la Conferencia no podrá, en ningún momento del procedimiento de revisión, revisar total o parcialmente un convenio o una recomendación adoptados anteriormente por ella, salvo en lo que se refiera a cuestiones inscritas por el Consejo de Administración en el orden del día de la reunión.
Artículo 52
Procedimiento en caso de derogación o de retiro de convenios y recomendaciones
  1. 1. Cuando en el orden del día de la Conferencia figure un punto relativo a una derogación o un retiro, la Oficina transmitirá a los Gobiernos, con tiempo suficiente para que llegue a su poder dieciocho meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse, un breve informe y un cuestionario en el que se les solicitará que indiquen, en un plazo de doce meses, su postura razonada acerca de la propuesta de derogación o retiro, y faciliten la información pertinente. En el cuestionario se solicitará a los Gobiernos que consulten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas antes de formular sus respuestas. En función de las respuestas recibidas, la Oficina preparará un informe que contendrá una propuesta definitiva y que se pondrá a disposición de los Gobiernos cuatro meses antes de la reunión de la Conferencia.
  2. 2. La Conferencia podrá decidir examinar este informe y la propuesta que contenga directamente en sesión plenaria, o bien remitirlo a la Comisión de Asuntos Generales. Al término de este examen en plenaria, o, en su caso, considerando el informe de la Comisión de Asuntos Generales, la Conferencia decidirá por consenso o, en su defecto, mediante una votación preliminar por mayoría de dos tercios, someter a una votación final la propuesta formal relativa a la derogación o al retiro. Esta votación final, de carácter nominal, no podrá celebrarse hasta el día siguiente a aquel en que se haya adoptado la decisión preliminar.

Parte 6. Elecciones del Consejo de Administración

Artículo 53
Periodicidad de las elecciones

De conformidad con el artículo 7 de la Constitución, la duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de tres años. Las reuniones de los colegios electorales para elegir a los miembros gubernamentales, empleadores y trabajadores titulares y adjuntos del Consejo de Administración se realizarán cada tres años durante la reunión de la Conferencia. El mandato del Consejo de Administración comenzará al clausurarse la reunión de la Conferencia en que se hubieren celebrado elecciones.

Artículo 54
Colegio electoral gubernamental
  1. 1. El colegio electoral gubernamental se compondrá de los delegados gubernamentales de todos los Miembros, con exclusión de los delegados de los diez Miembros de mayor importancia industrial, a reserva de lo dispuesto en artículo 13, 4), de la Constitución y en la parte 8 del presente reglamento.
  2. 2. Cada miembro del colegio electoral gubernamental tendrá derecho a un voto por un número de candidatos igual al número de vacantes que haya que proveer.
  3. 3. El colegio electoral gubernamental designará a 18 Miembros cuyos Gobiernos serán miembros gubernamentales titulares del Consejo de Administración, y a 28 Miembros cuyos Gobiernos serán miembros gubernamentales adjuntos del Consejo de Administración.
  4. 4. El colegio electoral gubernamental elaborará y procesará sus papeletas de votación de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los puestos de miembros titulares y adjuntos entre las regiones.
Artículo 55
Colegios electorales de los empleadores y de los trabajadores
  1. 1. Los colegios electorales de los empleadores y de los trabajadores se compondrán de los delegados de los empleadores y de los trabajadores a la Conferencia, respectivamente, con exclusión de los delegados de los empleadores y de los trabajadores de los Miembros cuyo derecho de voto haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, 4), de la Constitución y en la parte 8 del presente reglamento.
  2. 2. Los colegios electorales de los empleadores y de los trabajadores se reunirán para que cada uno de ellos elija nominalmente a 14 personas en calidad de miembros titulares del Consejo de Administración y a otras 19 en calidad de miembros adjuntos. No es necesario que estas personas sean delegados o consejeros técnicos en la Conferencia.
Artículo 56
Presentación de candidaturas y aviso de convocatoria de elecciones
  1. 1. Las candidaturas a los puestos de miembros gubernamentales titulares y adjuntos se presentarán a la Oficina antes del mediodía del tercer día siguiente a la apertura de la reunión de la Conferencia.
  2. 2. Para la elección de los miembros del Consejo de Administración se enviará un aviso de convocatoria con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos.
Artículo 57
Procedimiento de votación
  1. 1. La votación de cada colegio electoral se realizará por voto secreto. Se podrá efectuar la votación por medios electrónicos, si así lo solicita el colegio electoral.
  2. 2. El Presidente de cada colegio electoral pedirá al representante del Presidente que lea en voz alta la lista de los delegados con derecho de voto. Al oír su nombre, cada delegado se presentará a depositar su voto en la urna.
  3. 3. El escrutinio de los votos se realizará bajo la dirección del representante del Presidente, asistido por dos escrutadores designados por el colegio electoral de entre sus miembros.
  4. 4. No se considerará elegido ningún Estado o persona a menos que haya obtenido más de la mitad de los votos emitidos por los miembros del colegio electoral presentes en la reunión. Si después de la primera votación quedaren vacantes uno o más puestos, se efectuarán tantas votaciones como sean necesarias, teniendo cada miembro del colegio electoral derecho a votar por un número de candidatos igual al número de vacantes que haya que proveer.
  5. 5. Terminada la votación, el Presidente del colegio electoral proclamará el resultado de la reunión. Se preparará un informe que se comunicará a la Conferencia y se depositará en los archivos de la Oficina. El Presidente del colegio electoral firmará el informe y el representante del Presidente de la Conferencia lo refrendará.
Artículo 58
Vacantes
  1. 1. Cuando un Estado cese de ocupar uno de los puestos del Consejo de Administración reservados a los 18 Estados designados por el colegio electoral gubernamental y este cambio se produzca cuando la Conferencia esté reunida, el colegio electoral gubernamental se congregará durante la reunión para designar a otro Estado para que ocupe su lugar, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta parte.
  2. 2. Cuando un Estado cese de ocupar uno de los puestos del Consejo de Administración reservados a los 18 Estados designados por el colegio electoral gubernamental, y este cambio se produzca durante el intervalo entre dos reuniones de la Conferencia, el Grupo Gubernamental del Consejo de Administración procederá a su sustitución. El colegio electoral gubernamental confirmará y notificará la designación así efectuada en la siguiente reunión de la Conferencia. Si tal designación no fuere confirmada por el colegio electoral gubernamental, se procederá inmediatamente a una nueva elección en las condiciones previstas por las disposiciones de esta parte.
  3. 3. Si en cualquier momento se produjere una vacante a consecuencia del fallecimiento o dimisión de un representante de un Gobierno, y siempre que el Estado interesado conserve su puesto en el Consejo de Administración, el puesto en cuestión será ocupado por la persona que el Gobierno haya designado en su lugar.
  4. 4. Si se produjere una vacante entre miembros empleadores o trabajadores del Consejo de Administración cuando la Conferencia esté reunida, el colegio electoral interesado se congregará durante la reunión para proveer el puesto vacante de acuerdo con el procedimiento previsto en esta parte.
  5. 5. Si se produjere una vacante entre miembros empleadores o trabajadores del Consejo de Administración durante el intervalo entre dos reuniones de la Conferencia, el grupo interesado procederá libremente a proveer dicha vacante, sin estar obligado a escoger a uno de los miembros adjuntos del Consejo de Administración. Tal designación deberá ser confirmada por el colegio electoral interesado en la siguiente reunión de la Conferencia y notificada por dicho colegio a la Conferencia. Si tal designación no fuere confirmada por el mencionado colegio electoral, se procederá inmediatamente a una nueva elección para proveer el puesto vacante en las condiciones previstas por las disposiciones de esta parte.

Parte 7. Admisión de nuevos Miembros

Artículo 59
Admisión de Estados Miembros de las Naciones Unidas
  1. 1. La aceptación por un Miembro de las Naciones Unidas de la calidad de Miembro de la Organización, en virtud del artículo 1, 3), de la Constitución, surtirá efecto desde el momento en que el Director General reciba la aceptación formal e incondicional de las obligaciones que emanan de la Constitución.
  2. 2. El Director General notificará a los Miembros y a la Conferencia cualquier aceptación de la calidad de Miembro de la Organización por un Miembro de las Naciones Unidas.
Artículo 60
Admisión de Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas
  1. 1. La admisión de nuevos Miembros por la Conferencia, de conformidad con el artículo 1, 4), de la Constitución, se regirá por las disposiciones del presente artículo.
  2. 2. Cada solicitud de admisión que se presente a la Conferencia será examinada en primer lugar por la Comisión de Asuntos Generales.
  3. 3. La Comisión de Asuntos Generales remitirá la solicitud de admisión a una subcomisión para su examen, a menos que estime que no deba adoptarse ninguna medida inmediata acerca de dicha solicitud.
  4. 4. Antes de presentar su informe a la Comisión de Asuntos Generales, la subcomisión podrá consultar a cualquier representante acreditado ante la Conferencia por el candidato a la admisión.
  5. 5. Después de examinar el informe de la subcomisión, la Comisión de Asuntos Generales presentará a su vez un informe a la Conferencia.
  6. 6. De acuerdo con el artículo 1, 4), de la Constitución:
    • a) la Conferencia podrá admitir a un nuevo Miembro por mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la reunión, incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales presentes y votantes, y
    • b) la admisión surtirá efecto cuando el Gobierno del nuevo Miembro comunique al Director General la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución.
  7. 7. La readmisión de ex Miembros por la Conferencia se regirá por las disposiciones de los párrafos precedentes de este artículo. Cuando la subcomisión prevista en el párrafo 3 considere una solicitud de readmisión de un ex Miembro que haya ratificado convenios internacionales del trabajo antes de retirarse de la Organización, la subcomisión deberá indicar en su informe si el candidato reconoce que las obligaciones que se derivan de estos convenios siguen vigentes.

Parte 8. Derecho de voto de Miembros con atrasos

Artículo 61
Notificación a un Miembro con atrasos en el pago de sus contribuciones
  1. 1. Las contribuciones de los Miembros de la Organización se devengarán el 1.º de enero del año a que corresponden, pero el año de devengo se considerará como un plazo de gracia. Si la contribución no ha sido pagada al 31 de diciembre del año de su devengo, su abono se considerará atrasado un año a los efectos del presente artículo.
  2. 2. El Director General notificará al Miembro que se halle atrasados en el pago de su contribución a la Organización y le recordará los términos del artículo 13, 4), de la Constitución cuando:
    • a) el total de la suma adeudada por ese Miembro a la Organización vaya a ser, si no se recibe un pago del Miembro en los tres meses siguientes, igual o superior al total de la contribución debida por dicho Miembro por los dos años civiles anteriores al final de ese periodo de tres meses, o
    • b) cuando el total de la suma adeudada fuere igual o superior al total de la contribución debida por ese Miembro por los dos años civiles anteriores.
Artículo 62
Notificación de atrasos a la Conferencia y al Consejo de Administración

El Director General comunicará la notificación prevista en el artículo 61, 2), a la Conferencia y al Consejo de Administración, en la siguiente reunión que celebren, y a todas las demás reuniones de la Organización en las que pudiera plantearse la cuestión del derecho de voto del Miembro concernido, así como a los colegios electorales previstos en los artículos 54 y 55.

Artículo 63
Procedimiento para el caso de que se proponga que se autorice a votar a un Miembro con atrasos
  1. 1. Toda solicitud o propuesta para que la Conferencia autorice a votar a un Miembro que esté atrasado en el pago de sus contribuciones, de conformidad con el artículo 13, 4), de la Constitución, se someterá a la Comisión de Cuestiones Financieras, que presentará a la Conferencia un informe urgente al respecto.
  2. 2. Si la Comisión de Cuestiones Financieras comprobare que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Miembro y estimare conveniente proponer a la Conferencia que permita votar al Miembro, de conformidad con el artículo 13, 4), de la Constitución, deberá hacer constar en su informe:
    • a) la índole de las circunstancias ajenas a la voluntad del Miembro;
    • b) un análisis de las relaciones financieras entre el Miembro y la Organización durante los últimos diez años, y
    • c) las medidas que deberían adoptarse para el pago de las contribuciones atrasadas.
  3. 3. Mientras la Conferencia no adopte una decisión sobre la solicitud o propuesta, el Miembro no tendrá derecho a votar.
  4. 4. Toda decisión de la Conferencia por la que se permita votar a un Miembro con atrasos podrá subordinarse a la condición de que el Miembro cumpla las recomendaciones formuladas por la Conferencia con respecto al pago de las contribuciones atrasadas.
Artículo 64
Periodo de validez de la decisión por la que se autorice a votar a un Miembro con atrasos
  1. 1. Toda decisión de la Conferencia por la que se autorice a votar a un Miembro con atrasos será válida para la reunión de la Conferencia en que haya sido adoptada. Tal decisión se aplicará a las reuniones del Consejo de Administración y a cualquier otra reunión de la Organización en la que pudiera plantearse la cuestión del derecho de voto de los Miembros hasta la apertura de la reunión de la Conferencia siguiente a la reunión en que se haya adoptado la decisión.
  2. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, una vez que la Conferencia haya aprobado un acuerdo en virtud del cual se consoliden las contribuciones atrasadas de un Miembro y se prevea su pago en plazos anuales a lo largo de varios años, se permitirá a dicho Miembro votar siempre que, en el momento de la votación, el Miembro haya satisfecho en su integridad todas las anualidades de amortización debidas en virtud del acuerdo y todas las contribuciones financieras con arreglo al artículo 13 de la Constitución debidas antes del final del año anterior. Dicho permiso quedará sin efecto respecto de todo Miembro que en el momento de clausurarse una reunión de la Conferencia no hubiere satisfecho todavía las anualidades de amortización y las contribuciones debidas antes del final del año anterior.
Artículo 65
Fin de la suspensión del derecho de voto

Cuando el artículo 13, 4), de la Constitución deje de ser aplicable como consecuencia de los pagos hechos por un Miembro al Director General de la Oficina:

  • a) el Director General notificará a dicho Miembro que se ha levantado la suspensión del derecho de voto, y
  • b) si la Conferencia, el Consejo de Administración, los colegios electorales a que se refieren los artículos 54 y 55, o cualquier otra reunión de la Organización, hubieren recibido la notificación prevista en el artículo 62, el Director General les informará que se ha levantado la suspensión del derecho de voto del Miembro en cuestión.

Parte 9. Examen de las propuestas de enmienda a la Constitución

Artículo 66
Inscripción en el orden del día de propuestas de enmienda a la Constitución
  1. 1. La Conferencia solo examinará una propuesta de enmienda a la Constitución cuando el Consejo de Administración haya inscrito la cuestión en el orden del día de la Conferencia cuatro meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión en que la Conferencia deba examinarla, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución, o cuando la cuestión haya sido inscrita en el orden del día de la reunión precedente de la Conferencia, de conformidad con el artículo 16, 3), de la Constitución.
  2. 2. Al inscribir en el orden del día de la Conferencia una propuesta de enmienda a la Constitución, el Consejo de Administración o la Conferencia, según sea el caso, definirá con exactitud la cuestión o cuestiones que se dispone a incluir en el orden del día de la Conferencia.
Artículo 67
Procedimiento de examen de las propuestas de enmienda a la Constitución
  1. 1. La Oficina someterá a la Conferencia proyectos de enmienda acerca de la cuestión o cuestiones respecto de las cuales se haya inscrito en el orden del día una propuesta de enmienda a la Constitución.
  2. 2. A menos que la Conferencia decida otra cosa, tomará como base de discusión los proyectos de enmienda preparados por la Oficina y los remitirá a una comisión para que informe sobre ellos.
  3. 3. Si los proyectos de enmienda hubieren sido enviados a una comisión, las enmiendas, tal como hayan sido adoptadas por la comisión, se remitirán al Comité de Redacción, que las articulará, junto con las modificaciones consiguientes de otras disposiciones no enmendadas de la Constitución, en un instrumento de enmienda. Una vez aprobado por la comisión o por su Mesa, en virtud de la autoridad delegada por la comisión, este instrumento se presentará a la Conferencia para la adopción por separado de cada enmienda o conjunto de enmiendas relacionadas, según proceda. Cuando no exista consenso, la adopción de una enmienda o conjunto de enmiendas necesitará una mayoría de dos tercios del total de votos emitidos.
  4. 4. No se admitirá ninguna enmienda al instrumento de enmienda preparado por el Comité de Redacción, a menos que así lo decida el Presidente de la Conferencia, de acuerdo con los tres Vicepresidentes.
  5. 5. Una vez adoptado el texto del proyecto de instrumento de enmienda, la Conferencia procederá a la votación final sobre la adopción del proyecto de instrumento de enmienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución.

Parte 10. Disposiciones finales

Artículo 68
Enmienda del Reglamento

A reserva de lo dispuesto en la Constitución, la Conferencia podrá adoptar enmiendas a este reglamento, en cualquiera de sus reuniones, por recomendación del Consejo de Administración. La Conferencia puede remitir las propuestas de enmienda a la Comisión de Asuntos Generales o una comisión de reglamento especialmente constituida por la Conferencia para su examen.

Artículo 69
Suspensión de una disposición del Reglamento
  1. 1. El presente Reglamento se aplica a todas las reuniones, incluidas las reuniones marítimas, de la Conferencia Internacional del Trabajo.
  2. 2. A reserva de lo dispuesto en la Constitución, la Conferencia podrá decidir, previa recomendación del Consejo de Administración o por recomendación unánime del Presidente y de los tres Vicepresidentes, suspender la aplicación de cualquier disposición del presente reglamento, con efecto en la reunión correspondiente. A menos que la propuesta de suspender el Reglamento se publique por lo menos veinticuatro horas antes de la sesión en que haya sido sometida a la Conferencia, no se podrá tomar una decisión hasta la siguiente sesión.
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